REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003993
ASUNTO : TP01-P-2008-003993
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el 5 de mayo de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano LEWIS RICARDO ARAUJO MARÍN, quien fue aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
LEWIS RICARDO ARAUJO MARIN, soltero, nacido el 13 de marzo de 1977, titular de la cedula de identidad N° 13.522.633, domiciliado en el Barrio el Milagro, Sector el Pardillo, Calle 4, Casa 1-98, cerca de la casilla policial el Milagro, Valera estado Trujillo, natural de Valera estado Trujillo, ocupación Obrero de Refrigeración, Hijo de Elizabeth Marín (+) y José Jesús Araujo Perdomo
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el cuatro de junio de 2008 por una comisión de funcionarios policiales integrada por el Sub-Inspector Arturo Urbina y los agentes Carlos Vargas y Orlando González, todos adscritos a la Brigada de Orden Público Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes ese día se encontraban en el punto de control situado en la avenida Principal El Bolo, diagonal al Cuerpo de Bomberos, parroquia Mercedes Carvajal, municipio Valera de este Estado, cuando un ciudadano que transitaba en un vehículo se les acercó y les dijo que cerca de la Iglesia “El Carmen” estaban robando un vehículo. Los funcionarios se trasladaron hacia el lugar y al llegar a la intersección de la avenida principal El Bolo con la avenida Bolívar, adyacente a la mencionada Iglesia, un ciudadano al ver la presencia policial emprendió carrera, motivo por el cual los integrantes de la comisión lo persiguieron y lo interceptaron. Se le efectuó una revisión personal, producto de la cual se le consiguió que portaba en el bolsillo derecho de su pantalón dos objetos de metal en forma de L de color gris, con los números troquelados SH1 y SH4, y oculto en la pretina del pantalón que vestía un aparato de radio reproductor de discos compactos marca Premier, modelo SCR-0492D, de color negro y gris, sin serial aparente.
Expuso además el Fiscal al Tribunal que los funcionarios presumieron que el aprehendido había hurtado el objeto de un vehículo marca Ford, tipo camioneta, placas 54H-ABG, que estaba estacionada frente a la ferretería Comansa, ya que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas y en su tablero se apreciaban signos de violencia. Que en ese momento llegó un ciudadano que se identificó como Jonny José Araujo Ramírez, quien dijo ser el conductor del vehículo y quien al serle mostrado por los funcionarios policiales el aparato que le había sido incautado al aprehendido, manifestó que había sido sustraído del vehículo. Que el aprehendido llevaba consigo copia de un acta de presentación celebrada ante el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-3331, según la cual se le había impuesto una medida cautelar por uno de los delitos contra la propiedad. Que entonces los funcionarios policiales consumaron así la detención y colocaron al aprehendido a disposición del Ministerio Público.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Lewis Ricardo Araujo Marín la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad al estimarse verificada la existencia de los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió la aplicación del procedimiento abreviado.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión del delito de Hurto Agravado, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente su defensor, Abg. Jorge Luque, defensor público penal N° 15 de este Estado, se opuso a las peticiones fiscales de que se declarase la aprehensión como flagrante y de que se aplicase el procedimiento abreviado, así como de que se le impusiere a su defendido medida privativa de libertad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Lewis Ricardo Araujo Marín como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el represntante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado en lo plasmado en el acta policial fechada 4 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se enmarca en forma evidente en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en forma taxativa la configuración legal que ha de revestir a la aprehensión por flagrancia: ser aprehendido al momento de la comisión de un hecho punible o acabe de cometerse, o al ser perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o al ser sorprendida a poco de perpetrado el hecho, en el mismo lugar del hecho o cerca de éste, con evidencias de las cuales surja una presunción razonable y fundada de que es autor o partícipe.
Así, el imputado fue aprehendido cerca del vehículo del cual fue sustraído el aparato reproductor de discos compactos que a su vez le fue encontrado al referido ciudadano en su poder llevándolo oculto bajo sus prendas, específicamente en la pretina del pantalón. De esta manera la flagrancia quedó en indudable evidencia al establecerse un innegable vínculo, dentro de un marco de tiempo y espacio restringido, entre el aprehendido, la evidencia que le fue incautada y el vehículo cuyo tablero exhibía signos de haber sido despojado del radio reproductor; ello, sin obviar el que el ciudadano Jonny José Araujo Ramírez se presentó pocos momentos después de que el imputado era sorprendido y reconoció el aparato como parte del vehículo del cual manifestó ser su conductor, lo cual quedó plasmado en el acta de denuncia fechada 4 de junio de 2008, por él suscrita ante el Departamento Policial N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
En consecuencia, la detención del imputado de autos ha de declararse como flagrante, y así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar privativa de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, a saber:
- La plena verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con el delito de hurto agravado, tipicidad señalada por el representante fiscal. El despojo del radio reproductor del vehículo se corresponde con la previsión contemplada en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, ya que dicho artefacto no constituye una pieza o parte esencial para el funcionamiento de aquel, el cual por el uso, costumbre y destino se encuentra expuesto a la confianza pública, así como también se encuentran, por lógica inferencia, los artículos y aditamentos externos e internos que de éste hacen parte.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 4 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Arturo Urbina y los agentes Carlos Vargas y Orlando González, adscritos a la Brigada de Orden Público Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; así como el acta de denuncia de la misma fecha suscrita por el ciudadano Jonny José Araujo Ramírez, conductor del vehículo, quien expuso cómo pudo observar que su vehículo se encontraba abierto, que habían varios funcionarios policiales al lado y que un ciudadano estaba siendo detenido al detentar un radio reproductor de discos compactos que reconoció como el de su vehículo.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: la conducta predelictual del imputado, lo cual se verifica con la copia del acta de presentación celebrada ante el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa TP01-P-2008-3331, según la cual se le había impuesto una medida cautelar por uno de los delitos contra la propiedad; misma que le fue encontrada al imputado al momento de su detención, lo cual implica que ya dicho ciudadano se encuentra sometido a proceso penal ante este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por un hecho punible contra la propiedad, de similar naturaleza.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de medida cautelar privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar y así se decide.
Finalmente, el pedimento del Ministerio Público de aplicación del procedimiento abreviado es procedente por cuanto al ser determinada la aprehensión flagrante del imputado, tal procedimiento especial es el que ha de implementarse conforme lo ordena el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación restrictiva la ordena el artículo 247 eiusdem. Así se declara.
Finalmente, deberá remitirse al despacho del Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la presente decisión a los fines que dicho jurisdicente estime procedentes dentro del proceso que ante esa autoridad judicial se le sigue al imputado. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. Declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LEWIS RICARDO ARAUJO MARIN por la comisión del delito de Hurto Agravado, contemplado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo ordenado por los artículos 249 y 373 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEWIS RICARDO ARAUJO MARIN, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo con sede en esta ciudad.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Remítanse las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio respectivo una vez se verifique el transcurso de cinco días continuos luego de pronunciada la parte dispositiva del presente fallo ante las partes durante la audiencia. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines antes señalados. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria