REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004118
ASUNTO : TP01-P-2008-004118
Celebrada como fue hoy la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, para la presentación del ciudadano ANDRÉS ELOY FUENTES MORALES, quien fue aprehendido el 10 de junio de 2008 aproximadamente a las 6:35 de la tarde en presunta comisión de delito flagrante por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO
ANDRÉS ELOY FUENTES MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.133.536, nacido el 23-10-1986 en Trujillo, hijo de Carmen Graciela Morales y de Maximiliano Fuentes, de ocupación agricultor, residenciado en el Cerro La Cruz, casa N° 14, arriba de la cancha del cerro La Cruz, Carache, municipio Candelaria, estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que el ciudadano mencionado supra fue aprehendido el 10 de junio de 2008 por el funcionario Cabo Primero Osmar Benedicto Torres, adscrito al Departamento N° 42, Comisaría N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en el Hospital “Rafael Quevedo Viloria" de Carache, luego de que la ciudadana Isabelina López acudiera a la mencionada sede policial y lo denunciara por haberle infligido amenazas en la vía pública, “al frente de donde Pedro Montero, diagonal a la Perfumería Gaby” en Carache, usando para ello una navaja con la cual se infligió a sí mismo, en presencia de la denunciante, heridas en sus brazos como forma de intimidación psicológica. Entonces el funcionario policial consumó así la detención y colocó al aprehendido a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
En tal sentido, el Fiscal le imputó en la audiencia al ciudadano Andrés Eloy Fuentes Morales la presunta comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, la imposición, como medida de coerción personal, de una o algunas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 de la referida ley especial, y pidió la aplicación del procedimiento especial contemplado en dicha ley según lo ordenado en su artículo 94.
De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales había sido aprehendido y por los cuales el representante del Ministerio Público le imputada la comisión de los delitos antes indicados, luego de lo cual manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el abogado Oscar Colmenares, defensor público penal N° 11 de este Estado, defensor técnico del imputado, solicitó igualmente al Tribunal que se acordara la libertad de su defendido bajo alguna de las medidas cautelares previstas en la ley especial.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Andrés Eloy Fuentes Morales como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, basado a su vez en lo plasmado en el acta policial fechada 10 de junio de 2008 suscrita por el funcionario aprehensor Cabo Primero Osmar Benedicto Torres, adscrito al Departamento N° 42, Comisaría N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, así como en el acta de denuncia suscrita por la víctima Isabelina López en la cual expone las circunstancias bajo las cuales el imputado desplegó su actuar amenazante, así como en el acta de declaración de la ciudadana Mindalis Delgado, quien manifestó ante la autoridad policial los hechos que había presenciado representados en la conducta amenazante del imputado en perjuicio de Isabelina López, este juzgador observa que la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al verificarse que la víctima y la testigo expusieron ante la autoridad policial hechos que habían ocurrido hacía menos de una hora en esa misma localidad. Ahora bien, el Ministerio Público le imputó al procesado no sólo uno de los delitos contemplados en la mencionada ley especial, sino también el de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Ante esto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, en caso de delitos conexos, que cuando alguno de éstos corresponda a un juez especial y el otro a un juez ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, de lo cual, por lógica inferencia, se deriva que el procedimiento a aplicarse será igualmente el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la cualidad de arma blanca que el representante del Ministerio Público le señala a la navaja que le fue incautada al imputado debe surgir de la determinación precisa de sus características, tal como la extensión de su hoja, de su empuñadura o mango y de si dispone de mecanismos para su retracción o extensión, lo cual ha de establecerse en una experticia o reconocimiento técnico, diligencia que aún no ha sido recabada por la representación fiscal. Por tanto, y dado que no puede calificarse delito flagrante respecto de unas circunstancias y no flagrante respecto de otras, todas referidas al mismo hecho, por cuanto el Principio de unidad del Proceso configurado en el artículo 73 lo proscribe, debe en consecuencia declararse la aprehensión como no flagrante ya que de las circunstancias que la revistieron no surgieron con contundencia todos los elementos de convicción suficientes para, en esta oportunidad, estimar que se justifica el pase a juicio del imputado prescindiendo de una investigación, de la cual podrá establecerse en forma adecuada si el hecho reviste plena adecuación típica con el delito cuya comisión el Ministerio Público le atribuye al imputado, según los términos definidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo reglamento. Así se decide.
En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar al imputado Andrés Eloy Fuentes Morales, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial del 10 de junio de 2008 que reseña en forma profusa las circunstancias de la aprehensión, y las actas de denuncia suscrita por la víctima Isabelina López en la cual expone las circunstancias bajo las cuales el imputado desplegó su actuar amenazante, y de declaración como testigo de la ciudadana Mindalis Delgado, quien manifestó ante la autoridad policial los hechos que había presenciado representados en la conducta amenazante del imputado en perjuicio de Isabelina López.
- Una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjudicar la realización de la justicia.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición al imputado de una de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar, por lo que se le impone como medida cautelar al imputado Andrés Eloy Fuentes Morales, según el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, la prohibición expresa de incurrir en cualquier conducta que represente amenaza, agresión, hostigamiento o perturbación de la paz y tranquilidad de la victima. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Andrés Eloy Fuentes Morales, plenamente identificado supra, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA MEDIDA CAUTELAR consistente de prohibición expresa de incurrir en cualquier conducta que represente amenaza, agresión, hostigamiento o perturbación de la paz y tranquilidad de la victima, todo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto el presente auto es publicado el mismo día en que las partes fueron impuestas en audiencia de la dispositiva de la decisión, quedando así notificadas, absténgase de emitir notificaciones. Déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvese copia certificada de las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento a lo previsto en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse sus originales a la Fiscalía actuante a los fines antes señalados. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Soraida Castellanos
Secretaria
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