REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005537
ASUNTO : TP01-P-2008-005537
Siendo las 10:00 a.m., se hicieron presentes en la sala de audiencias de Control el Juez de Control Nº 2, Abg. Francisco Elías Codecido Mora, el secretario Abg. Rubén Moreno y el Alguacil José Mogollón, para la celebración de la audiencia en la cual conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal presentará al aprehendido PEDRO EMILIO TERAN PAREDES. El Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes: previo traslado, el aprehendido PEDRO EMILIO TERAN PAREDES, y previa citación la Abg. Ingrid Coromoto Peña Cabrera, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público. En este estado el aprehendido manifiesta que carece de recursos para costear un abogado de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procede a designarle un defensor público y estando presente la Abg. Yelitza del Carmen Baptista Briceño, Defensora Pública Penal, aceptó la designación que le hizo el Tribunal para asistir al aprehendido. Acto seguido se dio inicio al acto y el Juez informó a las partes sobre la finalidad de la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso al Tribunal en forma sucinta las circunstancias que revistieron la aprehensión en los hechos ocurridos el día 30-08-2008, aproximadamente a las 3:05 p.m., le atribuyó a tales hechos como calificación jurídica provisional en este acto la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Orden Publico; solicitó que la aprehensión se declare flagrante por encajar en lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que el imputado se encuentra sometido a proceso penal en fase preparatoria ante el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nº TP01-P-2008-004795 por el mismo delito por el que ya se le impuso medida cautelar sustitutiva, y que se aplique el procedimiento ordinario a los fines señalados en los artículos 283 y 300 eiusdem. Seguidamente el Juez impuso al ahora imputado Pedro Emilio Teran Paredes de los hechos por los cuales la Fiscal lo presenta y la imputación que le hizo por los delitos antes señalados y lo impuso del precepto contenido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual el imputado se identificó como PEDRO EMILIO TERAN PAREDES, natural de Trujillo, estado Trujillo, nació el 17-04-1974, con cedula de identidad V- 11.610.897, de ocupación u oficio albañil, residenciado en urbanización San Rafael, calle Principal, casa S/N de color verde, a una cuadra del Taller de Latonería Los Cabezones, Pampán, municipio Pampán del Estado Trujillo y quien manifestó su deseo de abstenerse de declarar. Seguidamente el Juez dio el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal que se le imponga a su representado una medida cautelar que le permita el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal. Oído lo expuesto por las partes, el Juez pasa a pronunciar su decisión para lo cual efectúa las siguientes consideraciones: según lo expuesto por la Fiscal, que a su vez se basa en el contenido de las actas que el organismo aprehensor le remitió, el ciudadano PEDRO EMILIO TERAN PAREDES fue aprehendido el 30 de agosto de 2008 aproximadamente a las 3:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la brigada motorizada Nº , Comisaría Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo lo vieron salir del callejón Las Caprencas hacia la avenida Numa Quevedo, parroquia Chiquinquirá, municipio y estado Trujillo, con dirección hacia el puente Machado, quien al notar la cercanía de la comisión policial apresuró el paso lo que causó suspicacia en los funcionarios, quienes le dieron la voz de alto y le solicitaron colaboración para un registro o inspección personal a lo cual se negó y opuso resistencia; se abalanzó contra uno de los funcionarios, siendo neutralizado mediante uso de técnicas policiales. Al registrarlo, se percibió que llevaba en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un bulto que se le pidió que sacara, a lo cual se negó, por lo que el funcionario que efectuaba la inspección metió su mano en el bolsillo del hoy imputado y se le encontró allí tres envoltorios de papel periódico en forma rectangular que contenían restos vegetales que por su aspecto y apariencia se presumió que era droga, que luego al ser pesada arrojó un peso de siete gramos con quinientos miligramos (7,5Gr.). Ante lo anterior, este juzgador observa que las circunstancias antes referidas hicieron nacer en los funcionarios actuantes la presunción razonable de que estaban en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible de acción pública, tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta de que para este juzgador es lógico esperar que los funcionarios policiales, en virtud de sus máximas de experiencia, estén en capacidad de reconocer, en el marco de una presunción razonable, que una determinada evidencia por su aspecto y características constituye sustancia estupefaciente; sin embargo, la petición fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar otras diligencias de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para así recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la medida privativa de libertad que la Fiscal solicita que se decrete, este juzgador encuentra que, si bien es cierto de una revisión en los registros del sistema Juris 2000 se estableció que el imputado presenta una previa causa en fase preparatoria signada con el Nº TP01-P-2008-004795, ante el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por la cual según decisión dictada el 13 de julo de 2008 se le impuso como medida de coerción personal la medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho días, tampoco es menos cierto que la cantidad de presunta sustancia estupefaciente que en esta ocasión le fue incautada al imputado no representa una cuantía tal que represente por sí un grave daño al bien jurídico tutelado que los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas buscan proteger, como lo son la salubridad pública y la estabilidad social; por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace desproporcionada ante la magnitud del daño causado con el hecho materia del presente proceso y su sanción probable. En consecuencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar de presentaciones cada ocho días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que le fue decretada por el Juez de Control Nº 6. Finalmente, se acuerda la declinatoria de la competencia para conocer el presente asunto en el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y por tanto se ordena remitirle la presente causa a los fines de que la agregue y acumule a la causa TP01-P-2008-004795, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del imputado PEDRO EMILIO TERAN PAREDES, antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA VIGENCIA de la medida cautelar de presentaciones cada ocho días que el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal impuso sobre el ciudadano PEDRO EMILIO TERAN PAREDES, ampliamente identificado en autos, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que el presente asunto se acumule a la causa TP01-P-2008-004795, todo según lo prescrito en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 72, 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada, por lo cual las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que consideren pertinentes. Terminó siendo las 10:52 a.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
La Fiscal, La Defensora,
El Imputado,
El Secretario,