REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2000-001362
ASUNTO : TJ01-P-2000-000249


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que el 20 de junio de 2008 se encontraba fijada la celebración del acto de audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que este Tribunal de Control decretó a favor de los imputados José Alberto Paredes Peña, César Enrique García y María Filomena Ángel Quintero en la audiencia preliminar realizada el 28 de julio de 2000, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4, 6 y 9, con las agravantes señaladas en el artículo 77 ordinales 11 y 12, en concordancia con el artículo 83 y en aplicación del artículo 89, por existir concurso de hechos punibles; todos, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En esa oportunidad y ante la incomparecencia de los imputados, el abogado Fernando Soto, Fiscal 4to del Ministerio Público de este Estado, solicitó al Tribunal, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia que se les libre orden de captura, ya que, alegó, los imputados cambiaron su domicilio sin haberlo previamente indicado al Tribunal, lo cual conforme a lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal da pie para la presunción de peligro de fuga. Por su parte la defensa, al dársele la oportunidad de exponer lo que considerase pertinente, se opuso a la solicitud fiscal por estimar que la citación de sus representados no había sido efectuada en forma apropiada por lo que no podía exigírseles su presencia en el acto.

De esta manera, pasa este juzgador a resolver la petición fiscal, para lo cual se efectúa el siguiente análisis:

Según consta en autos, a los imputados José Alberto Paredes Peña, César Enrique García y María Filomena Ángel Quintero en la audiencia preliminar realizada el 28 de julio de 2000 se les decretó, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional de éste durante un lapso de cuatro años. Entre las condiciones que se les impuso destaca la de residir en un lugar determinado, de lo cual surge que debían mantener como lugar de residencia la dirección que previamente habían aportado al Tribunal y que consta en el acta de la audiencia preliminar. Así, José Alberto Paredes Peña señaló como su dirección: sector La Arenosa, cerca de la vía para el sector Chandá, casa s/n, cerca del señor Molina, por los lados de quien va por la Pereira, Boconó, estado Trujillo; César Enrique García señaló como su dirección La Vela, casa s/n cerca de la ferretería El Triunfo, Boconó, estado Trujillo; y María Filomena Ángel Quintero dijo que residía en sector Santa Elena, vía Las Guayabitas, delante del Hotel Las Colinas, cerca de un vivero, casa de color blanco y rejas azules, Boconó, estado Trujillo.

Así, desde el año 2005 el Tribunal les ha librado a los mencionados imputados boletas de citación para que comparezcan a la audiencia de verificación de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, sin que haya podido materializarse ni una sola vez la efectiva citación de uno de ellos. El resultado de la diligencia ha sido constante: no residen en el lugar, no los conocen o se mudaron.


De esta manera, resalta que, conforme a las previsiones señaladas concatenadamente en los numerales 1, 4 y Parágrafo Segundo del artículo 250, la conducta de los imputados, representada en su cambio de domicilio sin haberlo participado al Tribunal ni haber actualizado su dirección, sea personalmente o por conducto de su defensa, demuestra en forma clara que no están interesados en someterse a la persecución penal. Así, la presunción de peligro de fuga se ha hecho palmaria.

Se verifica además que se está en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, representado en el hurto ocurrido en horas de la madrugada del 8 de junio de 2000 en un depósito propiedad del ciudadano Antonio Terán Rojas, cerca de su casa, ubicado en sector Las Sabanita, calle San José, entre veintitrés de Enero y Gran Colombia, N° 9, Boconó, estado Trujillo, cuando los imputados presuntamente se introdujeron en dicho lugar y sustrajeron objetos y mercancía relacionada con el ramo automotriz. Existen también fundados elementos de convicción para atribuir responsabilidad a los imputados por la perpetración del hecho, los cuales están señalados en el escrito de acusación fiscal como fundamentos de la imputación.

Así, nace en este juzgador la convicción razonada de que, en conformidad con lo señalado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar adecuada para asegurar la presencia de los imputados en los actos del proceso penal seguido en su contra por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4, 6 y 9, con las agravantes señaladas en el artículo 77 ordinales 11 y 12, en concordancia con el artículo 83 y en aplicación del artículo 89, por existir concurso de hechos punibles; todos, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por el cual el Ministerio Público les presentó acusación fiscal que ya fue admitida en la audiencia preliminar que se realizó el 28 de julio de 2000.

En mérito de lo anterior, la solicitud fiscal de que se imponga a los imputados de autos medida cautelar privativa de libertad está ajustada a derecho, por lo cual, en conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su privación judicial preventiva de libertad para así ordenarse la respectiva orden de aprehensión, y una vez materializada ésta, procederse conforme a lo establecido en los acápites segundo y tercero de la disposición legal antes referida. Así lo decide este Tribunal.


DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado Fernando Soto, Fiscal 4to del Ministerio Público de este Estado, y por lo tanto, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados José Alberto Paredes Peña, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.117.662, nacido el 02/03/1972, natural de Boconó, estado Trujillo, hijo de Haydee Josefina Paredes Peña y Olegario Paredes Peña, de ocupación agricultor, residenciado en sector La Arenosa, cerca de la vía para el sector Chandá, casa s/n, cerca del señor Molina, por los lados de quien va por la Pereira, Boconó, estado Trujillo; César Enrique García dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.016.120, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 27-6-1969, hijo de Dora García y de padre desconocido, residenciado en La Vela, casa s/n cerca de la ferretería El Triunfo, Boconó, estado Trujillo; y María Filomena Ángel Quintero, quien dijo ser venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-12.385.380, natural de Niquitao, estado Trujillo, nacida el 05-07-1971, de ocupación oficios del hogar, residenciada en sector Santa Elena, vía Las Guayabitas, delante del Hotel Las Colinas, cerca de un vivero, casa de color blanco y rejas azules, Boconó, estado Trujillo, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3, 4, 6 y 9, con las agravantes señaladas en el artículo 77 ordinales 11 y 12, en concordancia con el artículo 83 y en aplicación del artículo 89, por existir concurso de hechos punibles; todos, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 único aparte, 250, 251 y 262, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión a los órganos de seguridad del Estado. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2




Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria