REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003356
ASUNTO : TP01-P-2008-003356


Consta en autos escrito presentado el 14 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte, identificado con la cédula de identidad V-5.790.134, asistido por el abogado Abel Torres, I.P.S.A. 123.992, por el cual solicita a este Tribunal de Control acordar la celebración de una audiencia para resolver sobre la entrega del vehículo cuyos datos de identificación allí se señalan. Este Tribunal para decidir observa:

En relación con la celebración de una audiencia para resolver sobre la entrega del vehículo, este Tribunal, en aras de salvaguardar la debida regularidad del presente proceso en fase preparatoria, considera pertinente señalar que las únicas audiencias previstas en la ley cuya celebración corresponda efectuar al Juez de Control, son:
a) La audiencia para fijar plazo de prórroga al Ministerio Público para concluir la investigación, conforme lo estatuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) La audiencia para la presentación del aprehendido en situación de presunto delito flagrante, según lo indicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) La audiencia preliminar;
d) La audiencia de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, al término del lapso de dicha medida alternativa, ello según lo ordenan los artículos 42 y 45 del texto penal adjetivo;
e) La audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga de vigencia de la medida de coerción personal, conforme lo estipula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;
f) La audiencia de presentación del aprehendido, en caso de que, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, se dicte orden de captura al imputado por revocársele alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y este sea habido, ello según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
g) La audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento, en caso de que se estime necesario efectuar dicho acto, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal;
h) La audiencia para resolver sobre la entrega de un vehículo recuperado en caso de que varias personas soliciten su devolución, según lo ordenado por el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y,
i) La audiencia pública en el caso de que el Juez de Control actúe en sede constitucional, en el marco de la aplicación del procedimiento para la tramitación de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 07 del 01° de febrero de 2000.


Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció al respecto:
[…]

No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

[…]

(Subrayado propio)


De esta manera, la celebración de una audiencia para resolver acerca de la petición de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte representa una violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, es forzoso concluir que la solicitud de que se convoque a una “audiencia especial” a los fines de que se resuelva su solicitud de entrega del vehículo, deviene improcedente, ya que la celebración de actos procesales no expresamente dispuestos en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas cuyo acatamiento es obligatorio por ser de eminente orden público. Así se declara.


II

No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 y 175, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, los cuales serán notificados a las partes según lo previsto en dicho texto normativo. Corresponde así a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad, en aras del acatamiento tanto del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las disposiciones legales antes referidas, acerca de la solicitud presentada por el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte de entrega del vehículo cuyos datos de identificación son: marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedán, año 1977, color marrón-dorado, serial de la carrocería 1C29LGV121106, serial del motor LGV121106, placa AIN981.

Luego de efectuar la correspondiente revisión de las actas procesales con el único fin de proveer sobre la entrega solicitada, se constata en autos acta policial N° 153 del 22 de marzo de 2008 suscrita por funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la constan los detalles del procedimiento realizado en el punto de control móvil instalado en el sector Ventas de Monay, municipio Candelaria, estado Trujillo, con ocasión del cual fue retenido el referido vehículo; retención que se debió a la presunción de falsedad que infundió en los funcionarios actuantes el documento que les fue exhibido en esa oportunidad por el hoy solicitante, con base en el cual reclama la titularidad del derecho de propiedad sobre tal bien.

Se aprecia también en las actuaciones informe de experticia de reconocimiento fechado 21 de abril de 2008, suscrito por el Cabo Primero de la Guardia Nacional Giovanny Araujo Viloria, experto reconocedor en materia de señalización, documentación y experticia de vehículos, en cuyo texto se señala que el certificado de registro de vehículo 24686218 a nombre de Julián de los Ángeles Díaz Rizo y que corresponde al vehículo cuya entrega se solicita, no es auténtico del Ministerio de Infraestructura, pero que se verificó telefónicamente con el enlace SETRA – SIPOL, que los datos expresados en el documento se encuentran registrados en los archivos del SETRA, donde informan que en efecto el vehículo está registrado en el Parque Automotor venezolano a nombre de Julián de los Ángeles Díaz Rizo, cédula de identidad E-632.796.

Consta igualmente experticia de reconocimiento de vehículo de la misma fecha y suscrito por el mismo funcionario experto de la Guardia Nacional, en cuyo texto se señala que los seriales V.I.N., body y chasis del vehículo se encuentran en estado original, pero que el serial del motor, a pesar de ser original, no le corresponde al vehículo por lo que se determina que el motor fue reemplazado; y que en tal sentido se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional para verificar la procedencia legal del motor, donde se respondió que el serial no presenta solicitudes a nivel nacional.

Establecido lo anterior, considera este juzgador que, si bien se observa prima facie una situación irregular consistente en el reemplazo del motor, lo cual conduce a que el serial de esta parte esencial del vehículo no corresponda, en el informe se indica que el serial del motor no registra solicitud alguna como objeto pasivo de uno de los delitos señalados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sin embargo, no puede dejar de advertir este juzgador que el documento con sustento en el cual se aduce la titularidad del derecho de propiedad no es original; esto es, es un instrumento forjado. Si bien es cierto en la experticia se indica que en los registros del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura consta que el documento con el mismo número aparece en efecto a nombre de Julián de los Ángeles Díaz Rizo, quien a su vez vendió el vehículo al hoy solicitante según documento autenticado el 31 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 79, tomo 22, no puede este juzgador estimar adecuadamente acreditada la cualidad del solicitante como legítimo propietario del vehículo, tomando como base para ello un documento público espurio.

En consecuencia, hasta que el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte no produzca un documento público legítimamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre –órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura competente para llevar en la actualidad el Registro Nacional de Vehículos- del cual surja en forma válida e indubitable su condición de propietario del vehículo, no podrá entregársele éste. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal encuentra que la solicitud de entrega del vehículo ha de ser declarada improcedente, y por tanto, negada la entrega del referido bien, y así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de celebración de audiencia especial para resolver sobre la entrega de vehículo, presentada por el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte, identificado en autos.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano Henry Ramón Saavedra Bracamonte, identificado en autos, de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedán, año 1977, color marrón-dorado, serial de la carrocería 1C29LGV121106, serial del motor LGV121106, placa AIN981, por carecer de título válido que acredite el derecho de propiedad sobre tal bien; y en consecuencia, NIEGA en esta oportunidad la entrega al referido ciudadano de dicho vehículo.

Notifíquese al solicitante y al Fiscal. Una vez firme lo aquí decidido, devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima dejándose en este despacho copias certificadas para mejor cumplimiento de las correspondientes facultades y atribuciones jurisdiccionales. Cúmplase.




Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2


Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria


En fecha se libraron notificaciones al solicitante y al Fiscal Séptimo.
Secretaria,