REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Trujillo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004439
ASUNTO : TP01-P-2008-004439
Celebrada como fue el 28 de junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado Roberto de Jesús Durán Infante, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la presentación de los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales el 14 de junio de 2008 aproximadamente a las 2:00 a.m. bajo circunstancias de presunto delito flagrante; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
ALVARO ENRIQUE MONTILLA BRICEÑO, venezolano, soltero, natural de Valera, titular de la cedula de identidad N° 16.066.563, domiciliado en el Sector Moron parte media via al surtidor de agua N° 5, Valera estado Trujillo, natural de Valera estado Trujillo, JESUS ENRIQUE LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 25.913.070, JAVIER JOSE HERNANDEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 18.456.089, y EXCIO JOSE LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 19.103.046; datos que se contienen en el acta de investigación penal del 26 de junio de 2008 y que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal se tienen como los de identificación los imputados, en virtud de su reticencia en identificarse ante el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal expuso en la audiencia, basándose en el contenido de la respectiva acta policial, que los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el 26 de junio de 2008 en tempranas horas de la mañana, antes de las 8:00 a.m., bajo las siguientes circunstancias: funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub – delegación Valera, Región Trujillo, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el sector cerro Morón, parte media, casa sin número, vía al surtidor de agua número 5, al lado de un terreno baldío con rejas metálicas ciclón, a los fines de realizar inspección y registro, previa orden judicial de allanamiento expedida el 22 de junio de 2008 por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Al llegar al sitio acompañados de los ciudadanos Rafael Ramón Peña Balza y José Miguel Rojo Medina como testigos del acto, procedieron a rodear la vivienda y tocaron la puerta; al ver que no eran atendidos, uno de los funcionarios actuantes subió a la platabanda sobre el techo de la vivienda y desde ahí pudo ver que por una de las ventanas se arrojaba una sustancia en forma de polvo y una persona trataba de darse a la fuga, por lo cual optaron por irrumpir en la vivienda y encontraron en su interior a cinco ciudadanos que al ser identificados cuatro de ellos resultaron ser los imputados antes señalados y el adolescente XXXX, cuya identificación se omite en este acto según lo ordenado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificada la persona que intentó darse a la fuga como César David Montilla Briceño. Al efectuarse la inspección de la vivienda se encontraron una serie de objetos, entre los cuales destaca el hallazgo en los gabinetes de la cocina de un plato de metal con estampados, una cuchara de metal, una cuchara de plástico color azul y un colador, todos ellos impregnados de un fuerte olor que se corresponde al de sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como cinta adhesiva color marrón, varios trozos de material sintético pertenecientes a una bolsa de color amarillo con rayas negras, dos trozos de bolsa de papel color marrón, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, con un peso bruto de medio gramo; en el cuarto principal se encontraron en un closet cinco bolsas de material sintético de color amarillo con rayas negras, percibiéndose que una de ellas estaba impregnada de restos vegetales y la otra con un polvo color blanco, e igualmente se encontraron cuatro balas calibre .22 Mm. en buen estado. Las referidas evidencias se colectaron y así los ciudadanos presentes en la vivienda fueron detenidos, dejándose constancia de que César David Montilla Briceño se encontraba lesionado en una de sus piernas por lo que a petición de sus familiares fue trasladado hasta el Instituto Médico Valera con se de en Valera, estado Trujillo, donde quedó bajo custodia policial, colocándose así a los aprehendidos a disposición del Fiscal del Ministerio Público de guardia.
El Fiscal imputó entonces a los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad de desecho, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, contemplado concordadamente en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; pidió que las circunstancias de la aprehensión se declarasen como de delito flagrante, la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos; y que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo estipulan los artículos 249 y 373 del texto penal adjetivo.
De esta manera, el Tribunal impuso a los imputados del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les explicó en forma sucinta los hechos en virtud de los cuales fueron aprehendidos y por los cuales el representante del Ministerio Público les imputaba la comisión de los respectivos delitos antes indicados, luego de lo cual manifestaron su deseo de no declarar ni identificarse ante el Tribunal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado Emiro Capriles, defensor público penal que les fue designado para que los representara en el acto, quien se opuso a la calificación jurídica que el Fiscal le atribuyó a sus representados. Alegó:
1. que sus defendidos manifestaron que solo declararían en presencia de sus abogados de confianza nombrados por ellos;
2. que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción como para acreditar en forma clara y contundente la responsabilidad específica de cada uno de sus defendidos, ya que la responsabilidad penal es individual y que el Ministerio Público no ha señalado en esta oportunidad en forma precisa la forma de autoría o participación, no se determina en forma clara qué fue lo que cada uno de ellos realizó ya que de las actas no consta que se les haya incautado en su persona objeto o evidencia alguna de las allí mencionadas;
3. que en esta oportunidad lo que existe son meros indicios nacidos de la sola presencia de sus defendidos en la vivienda pero que el Ministerio Público debe efectuar una investigación más acuciosa para atribuirles en forma precisa por cuáles hechos les imputa los delitos antes señalados;
4. que en el momento de la aprehensión no se estaba cometiendo ningún tipo de delito;
5. que no existe experticia química o toxicológica y que, en todo caso, según lo expuesto en el acta la cantidad de droga es ínfima;
6. que el acto de allanamiento es inválido ya que no se cumplieron con los requisitos indicados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para cumplir con la orden de allanamiento al no haber estado sus defendidos asistidos por una persona de su confianza, no se indicó en la orden quiénes eran los funcionarios que debían realizar el allanamiento y uno de los testigos no era vecino del lugar, por lo que se violó el debido proceso;
7. que según las actas de entrevista los testigos no tenían conocimiento de la casa que se iba a allanar y existe contradicción entre los dichos de los testigos en las actas;
8. que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede el limite máximo de los diez años por lo que no se verifica la previsión señalada en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
9. que en todo caso el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal exponga las circunstancias de la detención excedió las treinta y seis horas por lo que se ha materializado una privación ilegítima de libertad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare que la aprehensión de Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna fue en delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo expuesto por el representante del Ministerio Público al Tribunal durante la audiencia, este Tribunal encuentra que, según el contenido de las actuaciones urgentes y necesarias que fueron elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resalta la circunstancia expresada en el acta y referida por los testigos en las respectivas actas de entrevista que se les tomó, de que el funcionario que subió a la platabanda sobre el techo de la vivienda observó cómo desde el interior de ésta se arrojaba por una ventana hacia el exterior un polvo que por su aspecto correspondía con las características propias de una sustancia estupefaciente. Además, se hace referencia de que en los objetos encontrados en el interior de la vivienda, tal como platos, cucharas, coladores y envoltorios de material sintético, con residuos o desechos que expedían un olor penetrante característico de sustancia estupefaciente. Al respecto, este juzgador encuentra razonable considerar la expectativa plausible de que los funcionarios actuantes, con base en sus conocimientos y máximas de experiencia como integrantes especializados del órgano de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, están en capacidad de reconocer, mediante su apreciación directa, el olor propio de una sustancia estupefaciente prohibida. De lo anterior se deriva en forma clara que tales circunstancias infundieron en los funcionarios actuantes la presunción razonable de que los hoy imputados fueron sorprendidos dentro de la vivienda allanada, habiendo acabado de deshacerse de evidencia que los incriminaba en un hecho punible flagrante de los previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
Ahora bien, el establecimiento en forma más específica de la naturaleza y características de la o las sustancias estupefaciente cuyos residuos o desechos fueron presuntamente encontrados en los objetos hallados en la vivienda inspeccionada, dentro de la cual se encontraban los imputados, amerita la elaboración de exámenes periciales, experticia de la cual se corrobore en forma precisa que las sustancias se corresponden con un estupefaciente o psicotrópico de prohibida existencia, así como la naturaleza de tal sustancia y su peso neto. De ello dependerá la correcta tipicidad que el Ministerio Público en esta oportunidad atribuyó en forma provisional, según los términos definidos en la Ley especial sobre la materia.
En consecuencia, la flagrancia en la aprehensión de Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna no se verifica, por cuanto para este juzgador en función de control de las circunstancias que la revistieron no se desprenden en forma plena y cabal todos los elementos de convicción necesarios para justificar el inmediato pase a juicio, en forma sumaria y prescindiéndose de cualquier investigación, de los referidos imputados. Por tanto, ha de aplicarse en este proceso el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y además aquellos o su defensa disponga efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los alegatos de la defensa relativos a la validez del acto de allanamiento, este juzgador encuentra que ciertamente uno de los testigos de la inspección domiciliaria, al aportar su dirección en la respectiva acta de entrevista, señaló que reside en una localidad distinta al sector en que se encuentra la vivienda inspeccionada. Sin embargo, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los testigos del allanamiento deberán ser en lo posible vecinos del lugar, lo cual permite a los funcionarios que efectúen la diligencia valerse de la asistencia de testigos que no sean vecinos del lugar, en caso de que no les sea posible conseguir a personas que cumplan con ese requisito. Por otra parte, el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal exige que en la orden judicial de allanamiento se mencione la autoridad que lo practicará y no la mención específica de los funcionarios de esa autoridad que en concreto realizarían el allanamiento, por lo cual el señalamiento específico de tal información no es una exigencia contemplada en la referida disposición.
En cuanto a la no constatación en el sitio y momento de la inspección domiciliaria de un abogado defensor o al menos de una persona de confianza de los hoy imputados, este juzgador observa que los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna no ostentaban la cualidad de imputados para el momento de la práctica de la inspección, que arrojó como resultado la constatación por parte de los funcionarios de la presunta comisión de un delito flagrante. Por tanto, mal podría esperarse que para el momento en que se efectuó el allanamiento los mencionados ciudadanos, hoy imputados, hubiesen estado asistidos de su abogado defensor o de una persona de su confianza si para ese momento no tenían la condición jurídico–procesal de imputados, sino que se trataba de personas que se encontraban en el interior de la vivienda inspeccionada y que, en virtud de las evidencias y demás circunstancias que revistieron el acto –el que los ocupantes de la vivienda no abrieran la puerta a los funcionarios lo que hizo que los funcionarios, en uso de la facultad contemplada en el único aparte del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, usaran la fuerza para ingresar en la vivienda; que uno de los funcionarios situado en la parte superior de la vivienda se percatara de que se arrojaba a través de una ventana hacia el exterior un polvo que por su apariencia semejaba ser una sustancia estupefaciente; que uno de los ocupantes intentara darse a la fuga al ver que los funcionarios ingresarían en la vivienda con la orden judicial para ello; y el hallazgo de residuos y desechos en objetos en el interior de la vivienda que por sus características se presumió razonablemente corresponder con sustancias estupefacientes- fueron aprehendidas por presunción fundada de delito flagrante.
Y en relación con las horas transcurridas desde la aprehensión de los imputados y la celebración del acto para que el Fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión y se les dé a aquellos la oportunidad de declarar, este juzgador observa que es innegable que el lapso previsto concatenadamente en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aparece prima facie transgredido. Sin embargo, consta en autos que el 27 de junio de 2008 la Juez de Control N° 4 se inhibió de conocer la presente causa por alegar la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el abogado en ejercicio Omer Simoza, quien aparece en el acta de nombramiento y juramentación de defensa de esa fecha, pasando así ese mismo día la causa mediante el respectivo trámite administrativo de distribución, al Juez de Control N° 5 quien, una vez recibidas las actuaciones, también se inhibió de conocer por alegar encontrarse incurso también en la causal antes señalada en relación con el abogado en ejercicio Simón Quiñones.
Tales incidencias procesales, que representan manifestación concreta y necesaria dentro del proceso judicial para el cabal ejercicio y garantía del derecho fundamental al juez imparcial, ameritan un trámite administrativo que amerita un lapso temporal para que se haga efectivo, lapso que en todo caso no excede de algunas horas. Asimismo es inevitable hacer referencia a que los abogados Simón Quiñónez y Rafael Durán no comparecieron a la sede de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 27 de junio de 2008, a pesar de haber suscrito la referida acta de juramentación, con lo cual quedaban sin mayor formalidad a derecho para la celebración de un acto respecto del cual, en razón de su condición de abogados, les es exigible el conocimiento de que deberá realizarse en cuestión de horas. Por tanto, mal pueden los mencionados profesionales del derecho esperar a que sean convocados –a pesar de que el Tribunal efectuó sendas llamadas a sus respectivos teléfonos celulares, siendo infructuoso el intento de comunicación- para la celebración de dicho acto, sino que, en virtud de encontrarse a derecho, les es exigible, en el marco del cabal y responsable cumplimiento de sus deberes y obligaciones como defensores, estar atentos de la celebración en la sede de este Circuito Judicial Penal del acto de presentación de sus defendidos; acto del cual, se reitera, no se acredita en autos elemento alguno para estimar que los abogados defensores hubieren presumido en forma razonable que no se realizaría dentro del breve lapso establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior devino en mayor retraso ante la razonable exigencia de los imputados de ser asistidos en el acto por los abogados de su confianza que ya habían aceptado y juramentado como sus defensores, hasta que el Tribunal se vio obligado a designarles como su defensor técnico para el acto en cuestión, al defensor público de guardia. Por tanto, la dilación en la celebración del acto se ve adecuadamente justificada ante las contingencias procesales que se suscitaron y así se declara.
De esta manera este juzgador encuentra que los alegatos que al respecto fueron esgrimidos por la defensa carecen de sustento, por lo cual han de desestimarse. Así se declara.
En relación con la solicitud fiscal de imposición, como medida de coerción personal, una medida cautelar sobre Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, que a su vez deben satisfacerse para imponer una medida cautelar sustitutiva, se encuentran satisfechos, a saber:
- La verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Los hechos expuestos por el Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presentan para este juzgador, con base en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones suministradas al Tribunal por el Ministerio Público, plena adecuación típica con el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de residuo o desecho, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se acredita conducta alguna que represente actividad de ocultamiento sino que de las circunstancias constatadas durante la inspección se deriva una presunción razonable de que minutos antes de que la autoridad ingresara en la vivienda, allí se desarrollaban actividades de preparación de sustancias estupefacientes para su distribución. Ahora bien, en relación con la imputación efectuada por el Ministerio Público en esta oportunidad por el delito de Asociación para Delinquir, este juzgador considera que de las circunstancias que revistieron la aprehensión no se derivan en forma clara y evidente suficientes elementos como para presumir, en forma razonable, que los hoy imputados fueron sorprendidos en actividades propias de tal hecho punible de las que se infiera que ellos mantenían una asociación previa con tales fines inicuos, o se hayan incautado evidencias que sirvan como fundamento para tal presunción. Por tanto, este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal calificación jurídica, ya que corresponderá al Ministerio Público, en el marco de la correspondiente investigación, recabar suficientes y adecuados elementos de convicción que sustenten en el futuro el mantenimiento de dicha imputación.
- La existencia de fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que los imputados han sido autores o partícipes de tales hechos. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el contenido de las actas de investigación penal, de allanamiento y de entrevista a los testigos, de las cuales surgen en forma profusa y coherente las circunstancias de la aprehensión bajo las cuales fueron sorprendidos los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, circunstancias de las que se deriva en forma razonable la presunción de que minutos antes de ser aprehendidos se encontraban en actividades de preparación de sustancias estupefacientes, inherentes a la distribución de éstas.
- Una presunción fundada de peligro de fuga, que en el presente caso surge a su vez de la previsión señalada en el artículo 251 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los bienes jurídicos tutelados que se lesionan con los delitos materia de este proceso son la salubridad pública de la sociedad, entendida esta última como el conglomerado de cuya salud e incolumidad depende el bienestar de todas las personas que lo integran; y la conducta en extremo reticente exhibida por los imputados –su negativa a colaborar con la administración de justicia al negarse a salir de su celda a la sala de audiencias para la celebración del acto y a identificarse ante el Tribunal- constituye un elemento que da base para presumir en forma razonable que no están dispuestos a someterse ni acatar los necesarios trámites inherentes a la persecución penal.
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de imposición a los imputados como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo cual ha de declararse con lugar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia:
1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna, plenamente identificados en el texto de esta decisión, por no satisfacer a cabalidad los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 eiusdem; y,
3. DECRETA sobre los imputados Álvaro Enrique Montilla Briceño, Jesús Enrique Laguna, Javier Enrique Hernández Araujo y Excio José Laguna Infante, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de residuo o desecho, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo interlocutorio y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las presentes actuaciones en este despacho para dar cabal y adecuado cumplimiento de las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse copias certificadas de estas al Fiscal actuante a los fines de que proceda a la instrucción de la correspondiente investigación. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria