REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003992
ASUNTO : TP01-P-2008-003992
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el 5 de mayo de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Tercero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, de oír a los ciudadanos DAVID MATOS MORENO Y THAILYS DEL VALLE MEJIAS MATOS, quienes fueron aprehendidos en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
THAILYS DEL VALLE MEJIAS MATOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.349.610, venezolana, soltera, mayor de edad, nacida el 13-04-1986, domiciliada en la Calle Madrid, la Horqueta, Casa N° 19, cerca del liceo, Carvajal, estado Trujillo, hija de Tahiri Matos y Pablo Mejias; y DAVID MATOS MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.066.727, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera, residenciado en Carvajal, La Horqueta, callejón Madrid, casa s/n, municipio Carvajal, estado Trujillo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Tercero del Ministerio Público expuso en la audiencia que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos el tres de junio de 2008 por una comisión de funcionarios policiales integrada por los Cabo Primero Edixon Araujo y Edy Rubio, quienes ese día se encontraban en la sede del departamento policial N° 21, Comisaría Policial N° 2, municipio Carvajal del estado Trujillo, cuando se presentó a esa sede policial la ciudadana Andreína Carolina González, titular de la cédula de identidad V-17.392.731, y denunció que THAILYS DEL VALLE MEJIAS MATOS y DAVID MATOS MORENO la habían agredido físicamente en su residencia. Por tal motivo, los referidos funcionarios se trasladaron junto con la denunciante hacia su residencia, ubicada en Carvajal, La Horqueta, municipio Carvajal de este Estado, y al llegar allí, aquella les señaló a los mencionados ciudadanos como sus presuntos agresores, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlos y colocarlos a disposición del Ministerio Público.
En tal sentido, el Fiscal le atribuyó a la ciudadana Thailys del Valle Mejías Matos la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó al Tribunal la declaratoria de aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana, la imposición como medidas cautelares de presentaciones periódicas y prohibición de tener contacto o comunicación con la víctima denunciante, así como la aplicación del procedimiento ordinario. En relación con el ciudadano David Matos Moreno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de imputarle la comisión de hecho punible alguno, motivo por el cual solicitó que se acordara su libertad sin medida de coerción alguna.
De esta manera, el Tribunal dispuso el retiro de la sala del ciudadano David Matos Moreno en virtud de la ausencia de imputación alguna en su contra, y al dársele el derecho de palabra a la imputada Thailys del Valle Mejías Matos, previo a ser impuesta del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstuvo de declarar. Seguidamente la defensa se opuso a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a su defendida medida de coerción personal alguna y no se opuso a que se aplicase el procedimiento ordinario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de Thailys del Valle Mejías Matos como flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según lo plasmado en el acta policial fechada 3 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que la aprehensión de la referida ciudadana tuvo como sustento la denuncia efectuada esa misma fecha ante el Departamento Policial N° 21 por la ciudadana Andreína Carolina González. En dicha denuncia manifestó que ese día, cerca de las seis de la tarde, había sido agredida por Thailys del Valle Mejías Matos, estando presente David Matos Moreno, quien intercedió para separarlas.
Observa este juzgador que la denuncia de la ciudadana Andreína Carolina González fue tenida por los funcionarios policiales como un elemento de convicción suficiente para trasladarse hacia la residencia de la denunciante, sitio en el cual, al ser señalados por ella, los ciudadanos David Matos Moreno y Thailys del Valle Mejías Matos fueron sin más aprehendidos por la referida autoridad policial. Tal actuación representó un desconocimiento total del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en forma taxativa la configuración legal que ha de revestir a la aprehensión por flagrancia: ser aprehendido al momento de la comisión de un hecho punible o acabe de cometerse, o al ser perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o al ser sorprendida a poco de perpetrado el hecho, en el mismo lugar del hecho o cerca de éste, con evidencias de las cuales surja una presunción razonable y fundada de que es autor o partícipe.
Así, la aprehensión de los ciudadanos David Matos Moreno y Thailys del Valle Mejias Matos difícilmente encaja en alguno de los supuestos taxativos que definen la flagrancia, definición legal que además es de estricta interpretación restrictiva conforme lo ordena el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que una denuncia en la cual se señala la presunta autoría de Thailys del Valle Mejías Matos en la perpetración de uno de los delitos contra las personas, representa a lo sumo un elemento de convicción para que así, según lo señalado en los artículos 284, 285 y 286 eiusdem, el Ministerio Público disponga la implementación de la correspondiente investigación penal, conforme lo estipulan en forma concatenada los artículos 283 y 300 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, al no poder ser estimada como flagrante la aprehensión y no disponerse de otros elementos de convicción distintos de la denuncia, este juzgador en función de control no dispone de los mínimos elementos de convicción sobre los cuales considerar que se encuentran satisfechos los tres requisitos exigidos concurrentemente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal –constatación de la comisión de un hecho punible de acción pública, existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación- para decretar una medida de coerción personal, ya que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad exige para su procedencia la verificación concurrente de la existencia tales supuestos legales. En dicho sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia 1.383 del 12 de junio de 2006, expediente 05-1411, lo siguiente:
[…]
Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. […] De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.
[…]
[Subrayado propio]
Como inevitable consecuencia de lo anterior, la solicitud fiscal de medida cautelar deviene en esta oportunidad improcedente, ello sin perjuicio de que durante la investigación, el Ministerio Público recabe suficientes elementos de convicción de los cuales pueda derivarse en forma razonable tanto la presunción de autoría o participación de la imputada de autos en la comisión del delito, como la de peligro de fuga o de obstaculización en la obtención de la verdad durante la instrucción del presente proceso, que sustenten en forma adecuada una ulterior solicitud de imposición de medida de coerción personal. Así se declara.
Finalmente, y tal como fue pronunciado durante la audiencia ante las partes, las circunstancias bajo las cuales los funcionarios aprehensores materializaron la detención de los ciudadanos DAVID MATOS MORENO Y THAILYS DEL VALLE MEJIAS MATOS representa prima facie la posible comisión de uno de los delitos contra la libertad individual tipificado en el Código Penal. En consecuencia, según lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, deberá remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial copia de las actuaciones policiales y del acta celebrada el implementar la respectiva investigación, para así determinarse con propiedad si en efecto se verifica la comisión de tal hecho, así como sus responsables y las circunstancias de su perpetración. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara NO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana Thailys del Valle Mejías Matos, plenamente identificada supra, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que se imponga sobre la ciudadana Thailys del Valle Mejías Matos alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificarse la existencia concurrente de los presupuestos de procedencia de tales medidas.
TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de aplicación del procedimiento ordinario, y en consecuencia SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se proceda conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA REMISIÓN de copia de las actuaciones conducentes a la Fiscalía Superior del estado Trujillo a los fines de que se implemente la correspondiente investigación para establecer si se verifica la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública contra la libertad contemplados en el Código Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y déjese copia para el archivo del tribunal. Consérvense las actuaciones en este Tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido concatenadamente en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control N° 2
Abg. Deyanira del Carmen Fernández Carrillo
Secretaria