REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001823
ASUNTO : TP01-P-2009-001823
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez.
El Imputado: Dagoberto Yépez Jiménez.
El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil Martín Godoy.-
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy lunes 01 de Junio del año 2009 siendo las 3:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez. El Imputado: Dagoberto Yépez Jiménez. El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles. En este estado El Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Emiro Capriles expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado Dagoberto Yépez Jiménez, es todo".
Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Dagoberto Yépez Jiménez, Colombiano, mayor de edad de 39 años, Titular de la cedula de identidad Nº 83138261 (no porta), natural de Guamar Magdalena Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1969, grado de instrucción primer grado, ocupación obrero, hijo de Gloria Jiménez y Francisco Yépez, domiciliado en Agua Santa, Municipio Miranda, calle el pipote, via principal, casa sin numero de bloque de cemento, a dos casas del restaurant de zulia, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento”.
El Tribunal , al analizar las actuaciones de las mismas se evidencia la existencia de hecho punible que se preclaifica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que merecde pena privativa de libertad, acciópn penal no prescrita, con elementos de convicción procesal que comprometen la participáci´pon del imputado Dagoberto Yépez Jiménez, Colombiano, mayor de edad de 39 años, Titular de la cedula de identidad Nº 83138261 (no porta), natural de Guamar Magdalena Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1969, grado de instrucción primer grado, ocupación obrero, hijo de Gloria Jiménez y Francisco Yépez, domiciliado en Agua Santa, Municipio Miranda, calle el pipote, via principal, casa sin numero de bloque de cemento, a dos casas del restaurant de zulia, estado Trujillo, de manera concreta con acta policial cursante al folio 04 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial 31 del Dividive, Estado Trujillo de fecha 31- 05- 2.009 quienes incautan al imputado ARMA BLANCA CUCHILLO, HOJA INOXIDABLE, SIN MARCA VISIBLE, CACHA DE MATERIAL PLASTICO, COLOR NEGRO, en Agua Santa del Dividive Estado Trujillo en fecha 31- 05- 2.009, que por tener arraigo en el pais, se acuerda Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Dagoberto Yépez Jiménez, Colombiano, mayor de edad de 39 años, Titular de la cedula de identidad Nº 83138261 (no porta), natural de Guamar Magdalena Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1969, grado de instrucción primer grado, ocupación obrero, hijo de Gloria Jiménez y Francisco Yépez, domiciliado en Agua Santa, Municipio Miranda, calle el pipote, via principal, casa sin numero de bloque de cemento, a dos casas del restaurant de zulia, estado Trujillo, Consistente en presentación CADA 45 DIAS ante el tribunal, y prohibición de portar armas toda vez que este es el delito que se le imputa hasta tanto exista en autos experticia, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control 03, del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Dagoberto Yépez Jiménez, Colombiano, mayor de edad de 39 años, Titular de la cedula de identidad Nº 83138261 (no porta), natural de Guamar Magdalena Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1969, grado de instrucción primer grado, ocupación obrero, hijo de Gloria Jiménez y Francisco Yépez, domiciliado en Agua Santa, Municipio Miranda, calle el pipote, via principal, casa sin numero de bloque de cemento, a dos casas del restaurant de zulia, estado Trujillo, Consistente en presentación CADA 45 DIAS ante el tribunal, y prohibición de portar armas conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia V del ministerio público Correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
. ANTONIO J. MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO .