REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001825
ASUNTO : TP01-P-2009-001825
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez.
El Imputado: Robert Alberto Morillo Román.
El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil Martín Godoy
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy lunes 01 de Junio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez. El Imputado: Robert Alberto Morillo Román. El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles. En este estado El Imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Emiro Capriles expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 (no porta), natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado la libertad plena, pues estamos tratando de un arma de fabricación casera, es todo”.
De las actuaciones se evidencia la existencia de hecho punible que hasta tanto no exista en las actas procesales la experticia, se precalifica de porte ilicito de arma de fuego, que merece pena privativa de libertad, acción no prescrita con elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado de manera especial el acta policial de fecha 31- 05- 2.009 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial 31 del Dividive, Estado Trujillo quienes incautan al imputado : ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 (no porta), natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regio un REVOLVER DE FABRICACION CASDERA, SIN CILINDRO CON RECAMARA DE UN TIRO, SIN SERIAL VISIBLE CAÑON RECORTADO, NEGRO, CACHA DE MADERA, CARTUCHO 338 MM, MARCA CAVIM, que comprometen la responsabilidad del imputado, sin embargo presenta arraigo en el pais, por ello, se Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858, Consistente en presentación CADA 45 DIAS ante el tribunal, y prohibición de portar armas conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación cada 45 dias y como quiera que el delito precalificado es de porte ilícito de arma se prohíbe su porte , y asi se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control 03, oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ROBERT ALBERTO MORILLO ROMAN, venezolano, mayor de edad de 19 años, Titular de la cedula de identidad Nº 24139858 (no porta), natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1989, grado de instrucción sexto grado, ocupación obrero, hijo de Luís Morillo y Ana Román, domiciliado en el Dividive, calle las Rurales, sector Chiquinquirá, casa sin numero de color azul, a una cuadra de la carretera Panamericana a una cuadra de la regional, Consistente en presentación CADA 45 DIAS ante el tribunal, y prohibición de portar armas conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia V del ministerio público Correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO J . MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.