REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006391
ASUNTO : TP01-P-2008-006391

RESOLUCION

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo en el día de hoy 10 de Junio del año 2009, siendo las 10:00 a.m., se hizo presente el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Antonio j. Moreno Matheus y el Secretario, Abog. Oscar V. Briceño V., quien verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Imputado Rafael Jose Núñez Valle, el Defensor Público Abg. Johana Tirado, El Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Teran. Razón por la cual el juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto, y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narro los hechos ocurridos el día Lunes 20 de Octubre de 2008, efectuando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio y Estado Trujillo, a bordo de la Unidad Motorizada en compañía del CABO/2DO (FAPET) SANTIAGO JHONNY a bordo de la Unidad Motorizada M-1.8 en compañía del AGENTE (FAPET) MENDEZ JOSÉ ANTONIO, Aproximadamente a eso de las 11 :30 horas de la mañana, al transitar por la Avenida Bolívar, específicamente frente a la empresa Hidroandes, fuimos alarmados por los gritos de varias personas que se encontraban en ese lugar, mediante los cuales expresaban "Agarrenlo, Agarrenlo, ese hombre es un estafador y tiene billetes falsos" y a la vez que señalaban a un ciudadano que al notar nuestra presencia apresuró su paso tomando dirección hacia la entrada al sector Santa Maria, lo cual me causó suspicacia, procediendo a interceptar a ese ciudadano dándole la voz de alto identificándonosle como Funcionario Policiales de este organismo de conformidad a lo' pautado en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el AGENTE (FAPET) MENDEZ JOSÉ ANTONIO, procedió a practicarle un registro personal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando dicho registro, pero en vista de que el ciudadano mostraba actitud de nerviosismo le sugerí que sacara y nos mostrara los objetos y pertenencias que pudiera tener ocultos en sus vestimenta') o adheridos a su cuerpo, sacando del interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía los billetes, de los cuales me hizo entrega procediendo a inspeccionarlos notando que había un total de Seis (06) Billetes con la denominación de Cien Bolívares Fuertes (BS.F. 100) de presunto curso los mismo, procediendo a la presentación de esos billetes En eso personas se nos acercaron y nos manifestaron que ese ciudadano se dedica a hurtar en ese lugar y a estafar a personas con billetes falsos. Ante lo informado por esas personas les solicité identificarse pero ninguno de ellos accedió a tal petición, manifestando que no denunciarían por temor a represalias, optando por retirarse de ese lugar. Acto seguido a este ciudadano le solicité su documentación personal quedando identificado como: NUÑEZ VALLE RAFAEL JOSÉ, Venezolano, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio indefinido, natural de Trujillo y con domicilio en la Urbanización San Rafael, parte baja, por la entrada al Sector San Luís, casa sin número, Valera, Estado Trujillo, por lo que ante la comisión de un hecho punible a este ciudadano le practiqué detención leyéndole sus derechos de conformidad a lo preceptuado en el articulo 125 ordinales 1,2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta esta Brigada Operacional y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano Rafael Jose Núñez Valle, por la comisión del delito de Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, y en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, mayor de edad de 58 años, natural de Trujillo, ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan Agustín Núñez y Juana Rosas, domiciliado en una residencia de nombre Emilio Moncayo, bajando por el cementerio, a la segundas cuadra bajando a mano izquierda, una residencia de color amarillo, Monay estado Trujillo quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. El Juez oída las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, por la comisión del delito de Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica a RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública. El Juez se dirige al Imputado Ciudadano imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la suspensión condicional del proceso, luego el imputado se identifico como: RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, mayor de edad de 58 años, natural de Trujillo, ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan Agustín Núñez y Juana Rosas, domiciliado en una residencia de nombre Emilio Moncayo, bajando por el cementerio, a la segundas cuadra bajando a mano izquierda, una residencia de color amarillo, Monay estado Trujillo y expuso: “admito los hechos, soy responsable y solicito al tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se otorgue la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso”.
De los autos se evidencia que la representación fiscal presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, mayor de edad de 58 años, natural de Trujillo, ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan Agustín Núñez y Juana Rosas, domiciliado en una residencia de nombre Emilio Moncayo, bajando por el cementerio, a la segundas cuadra bajando a mano izquierda, una residencia de color amarillo, Monay estado Trujillo por la comisión del delito de Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública, cuya pena es de prisión de uno a dos años en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena es de un año y seis meses de prisión y en grado de tentativa rebajada en la mitad, la pena es de nueve meses en decir, inferior a los tres años , habiéndose acogido a la alternativa de suspensión condicional del proceso, sin objeción fiscal, se acuerda Decreta suspensión condicional del proceso al ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, mayor de edad de 58 años, natural de Trujillo, ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan Agustín Núñez y Juana Rosas, domiciliado en una residencia de nombre Emilio Moncayo, bajando por el cementerio, a la segundas cuadra bajando a mano izquierda, una residencia de color amarillo, Monay estado Trujillo por la comisión del delito de Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 numeral 1 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación mensual ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, y prohibición de continuar cometiendo estos delitos. Se fija como régimen de prueba Cuatro (04) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, quedando las partes notificadas, y asi se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: admite la acusación fiscal y Decreta suspensión condicional del proceso al ciudadano RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5356792, mayor de edad de 58 años, natural de Trujillo, ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Juan Agustín Núñez y Juana Rosas, domiciliado en una residencia de nombre Emilio Moncayo, bajando por el cementerio, a la segundas cuadra bajando a mano izquierda, una residencia de color amarillo, Monay estado Trujillo por la comisión del delito de Expedición Inconnivente de Papel Moneda falso en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 300 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte todo ello del Código Penal, en contra de la Fe Pública, imponiendo como condición la establecida en el articulo 44 numeral 1 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación mensual ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, y prohibición de continuar cometiendo estos delitos. Se fija como régimen de prueba Cuatro (04) meses, tiempo en el cual estará sujeto al control y vigilancia del delegado de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 44 ultimo aparte. Se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas.
La decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remitase las actuaciones al archivo central a los fines de depósito y cuido.

El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus



El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.