REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007546
ASUNTO : TP01-P-2007-007546
DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATOTIO
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy viernes 12 de Junio del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio y condiciones de pago fijada en la presente causa, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia especial en la presente causa, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentra presente el imputado Jorge Luís Toro, la victima Angel Matheus, el defensor público Abg. Luz Maria Mora, el Fiscal Quinto del Ministerio Publicó Abog. Nerlu Valero. Seguidamente el Juez le informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, cediendo el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “En virtud de que en la audiencia de calificación de flagrancia se precalificó el delito de LESIONES PRESONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, delito este que admite una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, manifestándome mi representado la voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado en primer lugar y una vez que manifieste al tribunal lo que a bien tenga me sea otorgado nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente la Juez en vista de la exposición del defensor publico, otorga el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JORGUE LUIS TORO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.403.728, nacido el 01-12-1967, estado civil casado, natural Valera Estado Trujillo, de ocupación chofer, hijo de José Agustín Toro y Pastora del Carmen de Toro, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en Calle Principal, Sector Los Potreros, casa S/N, casa de bloque sin frisar, como a dos cuadras de la cancha, a lado de la casa del señor Valero, Estado Trujillo, teléfono 0271-6630502 (tía) y 0416-6769611, quien expuso: “ entrego el dinero ofrecido en acuerdo reparatorio a la victima el cual consiste en el pago de Quinientos Bolívares (500 Bs) los cuales le cancelare en esta audiencia “.
Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano ANGEL MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 1.098.377, quien expone: “Estoy conforme con lo que el señor me entrega pago de Quinientos Bolívares (500 Bs) y acepto, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público, expone: “Nos encontramos dentro de uno de los fines del Código Orgánico Penal, en su artículo 23 y artículo 30 de la Carta Magna, como es el resarcimiento de los daños sufridos por la víctimas de un hecho punible, es por lo que el ministerio Público no se opone al acuerdo reparatorio que el imputado ofrece en este acto, es todo”.
Seguidamente el Juez explica a la víctima de los alcances del Acuerdo Reparatorio y verifica que quienes están concurriendo al acto de hoy, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, constatándose que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PRESONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, el cual admite la celebración de un acuerdo reparatorio en los términos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal y expone: “Vista la declaración de la víctima no tengo ninguna objeción en que se acuerde el sobreseimiento de la causa por el acuerdo reparatorio.-”.
De los autos se evidencia que en fecha 28 de noviembre del 2.007 este Tribunal celebra audiencia de presentación entre las partes acordando situación flagrante, procedimiento ordinario y cautelar sustitutiva de privación de libertad por la comisión de delito de LESIONES PRESONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano que precalificó la fiscalía segunda del Ministerio Público; el 27 de enero del 2.009, la defensa pública solicita audiencia para realizar acuerdo reparatorio, fijando el Tribunal audiencia a tales fines que fue celebrada el 06 de marzo del 2.009 aprobándose acuerdo reparatorio donde el imputado cancelaria quinientos bolivares fuertes a la víctima, aspecto este que se dio cumplimiento en la audiencia celebrada en la presente fecha como autocomposición, por ello, homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado el 06- de marzo del 2.009 entre el ciudadano, JORGUE LUIS TORO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.403.728, nacido el 01-12-1967, estado civil casado, natural Valera Estado Trujillo, edad 39 años de edad, de ocupación chofer, hijo de José Agustín Toro y Pastora del Carmen de Toro, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en Calle Principal, Sector Los Potreros, casa S/N, casa de bloque sin frisar, como a dos cuadras de la cancha, a lado de la casa del señor Valero, Estado Trujillo, teléfono 0271-6630502 (tía) y 0416-6769611 y ANGEL MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 1.098.377 de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, quien recibe en este acto la cantidad de Quinientos Bolívares, entregados en billetes de denominación 4 billetes de cien bolívares y cinco billetes de veinte bolívares, razón por la cual se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, oídas como han sido las partes, vistas las actuaciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,. acuerda: homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado el 06- de marzo del 2.009 entre el ciudadano, JORGUE LUIS TORO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.403.728, nacido el 01-12-1967, estado civil casado, natural Valera Estado Trujillo, edad 39 años de edad, de ocupación chofer, hijo de José Agustín Toro y Pastora del Carmen de Toro, grado de instrucción Sexto grado, residenciado en Calle Principal, Sector Los Potreros, casa S/N, casa de bloque sin frisar, como a dos cuadras de la cancha, a lado de la casa del señor Valero, Estado Trujillo, teléfono 0271-6630502 (tía) y 0416-6769611 y ANGEL MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 1.098.377 de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PRESONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, quien recibe en este acto la cantidad de Quinientos Bolívares, entregados en billetes de denominación 4 billetes de cien bolívares y cinco billetes de veinte bolívares, razón por la cual se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Archívese las actuaciones y cierre informático.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño