REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005160
ASUNTO : TP01-P-2008-005160

RESOLUCION

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy Viernes 12 de Junio del año 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano Luís Gerardo Pérez Mendoza, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control Nº 03. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el imputado Luís Gerardo Pérez Mendoza, la fiscal Segundo del ministerio público Abog. Sandra Salas, el defensor público Abog. Emiro Capriles. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 13-10-2008 en la cual DECLARA el mantenimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre los imputados Gerardo Kennedy Pérez Peralta y Luís Gerardo Pérez Mendoza el 2 de agosto de 2008, por retrotraerse la situación procesal de los referidos imputados a la existente antes de la celebración del acto cuya nulidad absoluta es declarada en este fallo; y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos en virtud de existir medida de privación judicial preventiva de libertad vigente en su contra. Así mismo, los impuso de la decisión de fecha 03-11-2008 en la cual SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada el 02 de agosto de 2008, por las Medidas Cautelares de: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en relación con el imputado LUIS GERARDO PÉREZ MENDOZA, plenamente identificado en este acto; 2) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en relación con el imputado GERARDO KENNEDY PEREZ PERALTA, plenamente identificado en este acto; 3) Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación, sea en forma directa o indirecta, con la ciudadana Celina del Carmen Valera González, victima en el presente proceso, todo lo anterior de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la fiscalia del ministerio público, la cual narro los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS GERARDO PÉREZ MENDOZA, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto del estado Lara, nacido en fecha 27-04-81, no posee cédula de identidad y dijo poseer estar cedulado bajo el Nº 15094714, obrero de construcción, residenciado en Barquisimeto, calle 7, entre Av. 13 y 14, barrio San Rafael, casa s/n de color rosada con rejas blancas, como a tres cuadras del Hospital Baudilio Lara del Municipio Jiménez, hijo de Sonia de Mendoza de Pérez y de Gerardo Pérez, quien se identifico como quedo escrito y se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “nunca me pude presentar porque estaba prestando servicio militar y estaba haciendo unos cursos de artillería, es todo”. La defensa pregunta: sus superiores saben de esta causa? Si. Si le dan una cautelar usted se puede venir a presentar? Si. El tribunal pregunta: a que batallón esta adscrito? Batallón de campana de artillería Jose de la Cruz Carrillo ubicado en el Tocuyo estado Lara. Cuando fue aprehendido estaba de permiso? Si. Usted participo a la defensa que no se podía presentar? Yo le dije al teniente y envió un informe.
Cedida la palabra a la defensa pública Abog. Emiro Capriles expuso: “me opongo a la solicitud de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por cuanto la fundamenta en una decisión que se dejo sin efecto, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al tribunal se oficie a los órganos de seguridad del estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada, es todo”.
El juzgador, una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplieron los extremos de ley durante la captura del ciudadano Luís Gerardo Pérez Mendoza, a quien se le garantizó el derecho a la defensa e impuso de sus derechos, siendo legal, al ser ordenada por un tribunal competente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al ciudadano LUIS GERARDO PÉREZ MENDOZA, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto del estado Lara, nacido en fecha 27-04-81, no posee cédula de identidad y dijo poseer estar cedulado bajo el Nº 15094714, obrero de construcción, residenciado en Barquisimeto, calle 7, entre Av. 13 y 14, barrio San Rafael, casa s/n de color rosada con rejas blancas, como a tres cuadras del Hospital Baudilio Lara del Municipio Jiménez, hijo de Sonia de Mendoza de Pérez y de Gerardo Pérez, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en, prohibición de cambiar de domicilio aportado al tribunal sin la autorización y obligación de presentarse ante el tribunal CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, así mismo quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la fecha de realización de la audiencia preliminar, la cual quedo fijada para el día EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ANTONIO J.MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.