REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004893
ASUNTO : TP01-P-2006-004893


Visto el escrito presentado por el Abg. ROGER J. PEREDES PEÑA .en su carácter de Defensor Público en representación del ciudadano GODOY JACINTO ANTONIO , quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin que el Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano GODOY JACINTO ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.733.012, soltero, de 31 años de edad, residenciado en El Tamborón San Jacinto Municipio y Estado Trujillo se encuentra bajo medida de coerción cautelar sustitutiva de privación de su libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le acordara el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial en fecha 31-12- 2.006 resolución que cursa en autos, es decir el imputado tiene mas de dos años bajo medida de coerción.
SEGUNDO: El Tribunal reitera que al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido dos años y cinco meses , es decir, mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo medida de coerción de su libertad, sin que la fiscalia primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo haya presentado acto conclusivo ni solicitado prorroga a tales fines, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a acudir al Tribunal o fiscalia cuando sea requerido, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda declara con lugar solicitud de la defensa pública, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano GODOY JACINTO ANTONIO , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.733.012, soltero, de 31 años de edad, residenciado en El Tamborón San Jacinto Municipio y Estado Trujillo por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción que le acordara este el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 31 de Diciembre del 2.006, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que sin que la fiscalia primera del Ministerio Publico del Estado Trujillo haya presentado acto conclusivo ni solicitado prorroga a tales fines .-
. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez


El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus Abg. Oscar Vinicio Briceño