REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007053
ASUNTO : TP01-P-2007-007053

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la Ciudad de Trujillo Estado Trujillo en el día de hoy 16 de Junio del año dos mil nueve 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Jairo Díaz Villegas, en la sala de audiencias N° 03 hizo acto de presencia el Juez de Control N° 03, Antonio J. Moreno Matheus, acompañado del secretario Abog. Oscar V. Briceño V. Seguidamente el juez solicito al secretario verificar la presencia de las partes, verificado como han sido las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Defensor Privado Abg. Danny Simancas, el imputado Jairo Antonio Díaz, el Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian Puzantian, no estando presente la victima Nacary Andreina Pacheco, la cual según resulta de boleta de notificación de Fecha de Notificación: 25/05/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: José Mogollón. EN EL DIA DE HOY SE CONSIGNA RESULTA DE BOLETA DIRIGIDA AL CIUDADANO: NAKARY ANDREINA PACHECO MORILLO, RECIBIO ZORAIDA BLANCO QUIEN MANIFESTO SER SERVICIO DOMESTICA, ni la victima Jorge Miguel Toumaro. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos, señalo que estamos en presencia del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal en agravio de Nacary Andreina Pacheco y Jorge Miguel Toumaro, previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Jairo Díaz Villegas, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Cuarta del ministerio público en contra del ciudadano Jairo Díaz, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Jairo Díaz Villegas, Venezolano, mayor de edad de 30 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14719860, natural de Valera estado Trujillo, Nacido en fecha 23-02-1979, hijo de Rafael Angel Díaz y Marisol León Villegas, Grado de instrucción quinto año, Ocupación labora como servicio técnico celular, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEREECHO
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Jairo Díaz Villegas, Venezolano, mayor de edad de 30 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14719860, natural de Valera estado Trujillo, Nacido en fecha 23-02-1979, hijo de Rafael Angel Díaz y Marisol León Villegas, Grado de instrucción quinto año, Ocupación labora como servicio técnico celular, por la comisión del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal en agravio de Nacary Andreina Pacheco y Jorge Miguel Toumaro, previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal en agravio de Nacary Andreina Pacheco, previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso su procedencia y alcance, luego el imputado se identifico como: Jairo Díaz Villegas, Venezolano, mayor de edad de 30 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14719860, natural de Valera estado Trujillo, Nacido en fecha 23-02-1979, hijo de Rafael Angel Díaz y Marisol León Villegas, Grado de instrucción quinto año, Ocupación labora como servicio técnico celular, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 14 de junio del 2.007 la ciudadana PACHECO MORILLO NAKARI ANDREINA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N- 15.593.791 interpone denuncia ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera en contra del acusado de autos señalando que se le daña su celular y lo lleva a reparar ante el ciudadano Jairo, luego lo repara en el mes de Abril, quien lo repara que le habia garantizado que no se iba a ver la gravación donde se enecontraba realizando relaciones exuales con su novio que es el ciudadano de nombre TOUMA RODRIGUEZ JORGE MIGUEL, que debería tener reserva de la impresión no siendo así divulgando el video que le comentan sus amigas Andreina y Vanesa. La representación fiscal presente sus fundamentos de convicción e imputación y pruebas a tenor siguiente: Expertos: Testimonios de los ciudadanos CAPIELO LUIS MIGUEL y LUIS BRICEÑO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Testimonio pericial de los funcionarios HOLLIES GONZALEZ y DESIRRE LLAMOZAS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Testimonio pericial de VERONICA FERNANDEZ Psicólogo clínico. Declaración de MATERANO BRAVO ANDREINA DEL VALLE; TOUMA RODRIGUEZ JORGE MIGUEL; PACHECO MORILLO VANESSA CAROLINA.- Documentales inspección técnica realizada por los expertos ciudadanos CAPIELO LUIS MIGUEL y LUIS BRICEÑO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- inspección técnica realizada por lo0s expertos ciudadanos HOLLIES GONZALEZ y DESIRRE LLAMOZAS adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Evidencia un CD, marca Princo Budget para almacenamiento de datos que se lee ANDRERINA PACHECO . Y Oída la admisión de los hechos por parte del ACUSADO DE MANERA VOLUNTARIA Y PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS, se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jairo Díaz Villegas, Venezolano, mayor de edad de 30 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14719860, natural de Valera estado Trujillo, Nacido en fecha 23-02-1979, hijo de Rafael Angel Díaz y Marisol León Villegas, Grado de instrucción quinto año, Ocupación labora como servicio técnico celular, por la comisión del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal en agravio de Nacary Andreina Pacheco y Jorge Miguel Toumaro, previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en el presente caso, por la comisión del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal , previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos la pena oscila entre dos a seis años de prisión aumentada en la mitad, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, que por no registrar antecedentes penales se aplica la atenuante consagrado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal que el límite inferior es de dos años aumentada en la mitad, es de dos años y seis meses, que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber existido violencia se rebaja en la mitad siendo la pena aplicable la de UN ( 01 ) AÑO Y TRES ( 03 ) MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes en el mes de Abril del año 2.007 Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, imponiéndole la condición de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cuando sea requerido.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 16 de Septiembre Del año 2010 a las 24 horas. No se condena en costas por haber evitado gastos al estado ante la admisión de los hechos evitando el juicio oral y público, y así el se decide .

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jairo Díaz Villegas, Venezolano, mayor de edad de 30 años, Titular de la cedula de identidad Nº 14719860, natural de Valera estado Trujillo, Nacido en fecha 23-02-1979, hijo de Rafael Angel Díaz y Marisol León Villegas, Grado de instrucción quinto año, Ocupación labora como servicio técnico celular, por la comisión del delito de Revelación Indebida de Data o Información de Carácter Personal en agravio de Nacary Andreina Pacheco y Jorge Miguel Toumaro, previsto y sancionado en el Artículo 22 ultimo aparte de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad, en cumplimiento con el articulo 74, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes en el mes de Abril del año 2.007 y así el se decide CONDENARLO por ello.
Se acuerda mantener la medida cautelar de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, imponiéndole la condición de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cuando sea requerido.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 16 de Septiembre Del año 2010 a las 24 horas. No se condena en costas por haber evitado gastos al estado ante la admisión de los hechos evitando el juicio oral y público.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Notifíquese a la víctima.
Regístrese y publíquese la presente resolución.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus

El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.