REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001949
ASUNTO : TP01-P-2009-001949
DECLARATORIA DE SOBRESEI MIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los Abg. REINA PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ALBERTTH LUQUE DABOIN por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 del código penal en agravio del ciudadano EURALIA DEL CARMEN NUÑEZ DE ALBARRAN; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que el 03 de Octubre del 2.005. En forma libre y espontánea se presenta la ciudadana EURALIA DEL CARMEN NUÑEZ DE ALBARRAN de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 5.756.374 , con residencia en AECTOR LA TUNITA PARTE ABAJA PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO quien procede a denunciar ante la fiscalia superior del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a ALBERTO LUQUE DABOIN por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE. Expresando que siendo prefecto de la Parroquia CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO el ciudadano ALBERTH LUQUE DABOIN en forma ebria le arremete verbalmente que intento agredirla con una botella de cerveza.
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas, en autos cursa al folio 02 cursa ampliación de la declaración de la denunciante señalando la dirección del investigado en el CERRO LA TUNITA MAS DEBAJO DE LA BODEGA RAFELON, BUHONERO GFRENTE AL BANCO DE VENEZUELA MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, sin que exista en autos otra diligencia de investigaciones realizada.-
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la prescripción de la acción penal;
DECISION
Previo análisis de las actuaciones quien aquí juzga comparte el criterio fiscal, en razón a que el 03 de Octubre del 2.005. En forma libre y espontánea se presenta la ciudadana EURALIA DEL CARMEN NUÑEZ DE ALBARRAN de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 5.756.374 , con residencia en AECTOR LA TUNITA PARTE ABAJA PARROQUIA CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO quien procede a denunciar ante la fiscalia superior del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a ALBERTH LUQUE DABOIN por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE. Expresando que siendo prefecto de la Parroquia CRISTOBAL MENDOZA, MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO el ciudadano ALBERTH LUQUE DABOIN en forma ebria le arremete verbalmente que intento agredirla con una botella de cerveza . De las investigaciones realizadas, en autos cursa al folio 02 cursa ampliación de la declaración de la denunciante señalando la dirección del investigado en el CERRO LA TUNITA MAS DEBAJO DE LA BODEGA RAFELON, BUHONERO GFRENTE AL BANCO DE VENEZUELA MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, sin que exista en autos otra diligencia de investigaciones realizada.- La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la prescripción de la acción penal; por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 del Código Penal presenta pena de 01 mes a 01 año de prisión , con aplicación del articulo 37 del Código Penal, su termino medio es de 06 meses y 15 dias , correspondiendo un lapso de prescripción de tres años conforme al articulo 108 numeral 5ª del Código Penal, habiendo transcurrido desde el 03- 10- 2.005, tres años y ocho meses, estando extinguida la acción penal conforme al articulo 44 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadano ALBERT LUQUE DABOIN , conforme al articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por el el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 del Código Penal conforme al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Pena, 44 numeral 8ª ibidem, en armonía con el articulo 108 numeral 5ª del Código Penal a favor de ciudadano ALBERT LUQUE DABOIN residenciado en CERRO LA TUNITA MAS DEBAJO DE LA BODEGA RAFELON, BUHONERO GFRENTE AL BANCO DE VENEZUELA MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Para su archivo definitivo -
Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control N° 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Oscar Vinicio Briceño