REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004406
ASUNTO : TP01-P-2007-004406
DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy miércoles 17 de Junio del año 2009, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano GLADYS MARIBEL ARANA LOPEZ, POR LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentra presente el imputado Gladis Maribel Arana López, el defensor público Abg. Alba Contreras, el Fiscal Segundo del Ministerio Publicó Abog. Lenin Teran no estando presente la victima Laura Lorena Granada.
Luego el juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto, y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal acusó a la ciudadana Gladys Maribel Arana López, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la ciudadana Laura Lorena Granada, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “conforme a lo establecido en el articulo 110 del Código Penal solicito al tribunal muy respetuosamente se decrete la prescripción, por cuanto los hechos fueron en julio del año 2007, resultando que ya esta prescrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Gladys Maribel Arana López, Venezolana, mayor de edad de 34 años, Titular de la cedula de identidad Nª 12995709, ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año, nacida en fecha 14-04-1975, natural de Maracay estado Aragua, hija de Enrique Arana y Petra López, domiciliada en los Llanos de Monay, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien expuso: “no se opone esta Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a lo solicitado por la defensa, ya que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y los diferimientos no has sido imputables a la imputada ”.
Del análisis y estudio de las actas procesales se evidencia que los hechos que motivas la audiencia ocurren el 21 de julio del año 2.007 en el sector Los Llanos de Monay del Estado Trujillo la ciudadana la ciudadana Laura Lorena Granada resulta lesionada levemente por la imputada de autos y así lo refleja informe médico legal cursante al folio 18 suscrito por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en antebrazo izquierdo con 08 días para su curación , la defensa solicita sea declarada la prescripción judicial al no haberse realizado la audiencia sin razón imputable a la imputada y como quiera que la pena que presenta el delito de lesiones personales leves es de arresto de tres a seis meses, lo cu8al encuadra en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal que opera la prescripción ordinaria al año, empero, señala el artículo 110 eiusdem, que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable , mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, habiendo transcurrido desde el 21 de julio del año 2.007 un año y diez meses , es decir tiempo superior al exigido en el artículo 110 del Código Penal, sin que se realizare la audiencia preliminar sin culpa de la imputada, resulta procedente la solicitud de la defensas, por ello se declara extinguida la acción Penal por prescripción conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal , extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 08 del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el decretar el sobreseimiento de la presente causa en conforme al primer supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano Gladys Maribel Arana López, Venezolana, mayor de edad de 34 años, Titular de la cedula de identidad Nª 12995709, ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año, nacida en fecha 14-04-1975, natural de Maracay estado Aragua, hija de Enrique Arana y Petra López, domiciliada en los Llanos de Monay,Estado Trujillo por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, acordando notificar a la víctima, quien siendo notificada no acudió a la celebración de audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara extinguida la acción Penal por prescripción conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 08 del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa en conforme al primer supuesto del numeral 3º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 3 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano Gladys Maribel Arana López, Venezolana, mayor de edad de 34 años, Titular de la cedula de identidad Nª 12995709, ocupación del hogar, grado de instrucción tercer año, nacida en fecha 14-04-1975, natural de Maracay estado Aragua, hija de Enrique Arana y Petra López, domiciliada en los Llanos de Monay, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas, se acuerda notificar a la victima.
Esta decisión se basa en los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal; 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez de Control 03
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.