REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005029
ASUNTO : TP01-P-2008-005029

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Jueves 18 de Junio del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida al ciudadano Jairo Alfonso Bustamante, POR LA COMISION DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario ABG. OSCAR V. BRICEÑO V., a los fines de dar inicio al acto de audiencia preliminar en la presente causa, seguidamente el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes convocadas al acto, dejando constancia que se encuentra presente el defensor privado Abg. Gladis Valero, el imputado Jairo Alfonso Bustamante Y la fiscal quinto del ministerio público Abog. Violeta Infante. Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto.-
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. VIOLETA INFANTE, quien narró los hechos ocurridos, cuando Siendo las 11:15 hrs. de la noche del día Sábado 26 de Julo de 2008, compareció por ante este Despacho el funcionario: SGTO/2DO TAPET) AGUILAR ALEXANDER, adscrito al Departamento Rural Nº 36 Santa Isabel, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos ( 10, 111, 112, 113, 114, 117, 205, 248, 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: Siendo las 11 :05 hrs. p.m. del día 26 de Julio del 2008, al encontrarme realizando labores de patrullaje en las unidades P-33603, conducida por el CABO/1RO. (FAPET) VILLEGAS DAMEL y la Unidad P-33601 conducida por el DTGDO. (FAPET) MORÓN GIILLERMO, en compañía de los funcionarios, CABO/1RO ESCALONA JOSE, DTGDO. (FAPET) GODOY JANER Y DTGDO (FAPET) GONZALEZ JOSE, cuando nos trasladamos por la vía principal de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, específicamente frente al Club Nueva Ola de la Parroquia Santa Isabel, observé a un grupo de personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales, así mismo les solicité la colaboración para relazarles una Inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que al realizar la respectiva inspección le fue encontrado a un ciudadano en la cintura del lado derecho. un arma de fuego de fabricación casera, por lo que aproximadamente a las11:10 p.m. se procedió a la lectura de los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladar hasta el Departamento Rural al ciudadano detenido quedando identificado como: JAlRO ALONSO BUSTAMANTE, Venezolano de 32 años de edad, Cédula de Identidad No Porta, Alfabeta, de profesión obrero, Natural de Colombia y con residencia en el sector Calle Oscura, casa s/n, oscura, casa sin, de la parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, así mismo el arma de fuego presentó las siguientes características: cacha en madera de color marrón claro, sin serial visible, sin marca visible, dos (02) cartuchos con las siguientes características: dorado con plástico de color rojo y calibre 12mm, uno percutado y otro sin percutar, señalo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Jairo Alfonso Bustamante, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado, es todo.
Acto seguido la defensa privada expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia Quinta del ministerio público en contra del ciudadano Jairo Alfonso Bustamante, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Bustamante Rodríguez Jairo, Colombiano, mayor de edad de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.591.494, nacido en fecha 24-08-1976, natural de Puerto Boyaca, Colombia, hijo de Ruth Marina Bustamante y Alonzo Pedroso, Casado, ocupación agricultor del campo, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Santa Isabel, sector las flores vía calle oscura, casa sin numero sin frisar, como a tres casas de la entrada de la cauchera de Ramón Duarte, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano Bustamante Rodríguez Jairo, Colombiano, mayor de edad de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.591.494, nacido en fecha 24-08-1976, natural de Puerto Boyaca, Colombia, hijo de Ruth Marina Bustamante y Alonzo Pedroso, Casado, ocupación agricultor del campo, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Santa Isabel, sector las flores vía calle oscura, casa sin numero sin frisar, como a tres casas de la entrada de la cauchera de Ramón Duarte, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal escuchada a la defensa explica al acusado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Porte Ilícito de Arma en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: Bustamante Rodríguez Jairo, Colombiano, mayor de edad de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.591.494, nacido en fecha 24-08-1976, natural de Puerto Boyaca, Colombia, hijo de Ruth Marina Bustamante y Alonzo Pedroso, Casado, ocupación agricultor del campo, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Santa Isabel, sector las flores vía calle oscura, casa sin numero sin frisar, como a tres casas de la entrada de la cauchera de Ramón Duarte, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada la cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, así mismo solicito al tribunal le sea revisada la medida cautelar de presentación conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal manifiesta conformidad con l solicitud de la defensa.
De las actuaciones se evidencia que en fecha 26 de Julio del 2008, funcionarios policiales realizando labores de patrullaje en las unidades P-33603, conducida por el CABO/1RO. (FAPET) VILLEGAS DAMEL y la Unidad P-33601 conducida por el DTGDO. (FAPET) MORÓN GIILLERMO, en compañía de los funcionarios, CABO/1RO ESCALONA JOSE, DTGDO. (FAPET) GODOY JANER Y DTGDO (FAPET) GONZALEZ JOSE, cuando nos trasladan por la vía principal de Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, específicamente frente al Club Nueva Ola de la Parroquia Santa Isabel, observan a un grupo de personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas les solicita la colaboración para relazarles una Inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que al realizar la respectiva inspección le fue encontrado a un ciudadano en la cintura del lado derecho. un arma de fuego de fabricación casera, por lo que aproximadamente a las11:10 p.m. se procedió a la lectura de los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladar hasta el Departamento Rural al ciudadano detenido quedando identificado como: JAIRO ALONSO BUSTAMANTE, Venezolano de 32 años de edad, Cédula de Identidad No Porta, Alfabeta, de profesión obrero, Natural de Colombia y con residencia en el sector Calle Oscura, casa s/n, oscura, casa sin, de la parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, así mismo el arma de fuego presentó las siguientes características: cacha en madera de color marrón claro, sin serial visible, sin marca visible por ser de fabricación casera, dos (02) cartuchos con las siguientes características: dorado con plástico de color rojo y calibre 12mm, uno percutado y otro sin percutar, señalo la calificación jurídica señalando que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en agravio del orden público, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Jairo Alfonso Bustamante, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas al tenor siguiente: Declaración del agente LEANDER ALDANA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Testigos Declaración de los funcionarios policiales el DTGDO. (FAPET) MORÓN GIILLERMO, en compañía de los funcionarios, CABO/1RO ESCALONA JOSE, DTGDO. (FAPET) GODOY JANER Y DTGDO (FAPET) GONZALEZ JOSE, adscritos al Departamento 36 de Santa Isabel, Estado Trujillo.- Documentales; Experticia de Reconocimiento Técnico N- 9700-255-DC-2079 de fecha 29- 08- 2.008 realizada por el agente LEANDER ALDANA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Valera.- Evidencia el arma de fuego portátil similar a pistola de fabricación casera, con desgaste y oxidada de ánima lisa con longitud 15,7 cm. Cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 410, fuego central sin marca aparente y oída la admisión de los hechos por parte del acusado en forma voluntaria y pleno conocimiento de su significado y alcance, se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Bustamante Rodríguez Jairo, Colombiano, mayor de edad de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.591.494, nacido en fecha 24-08-1976, natural de Puerto Boyaca, Colombia, hijo de Ruth Marina Bustamante y Alonzo Pedroso, Casado, ocupación agricultor del campo, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Santa Isabel, sector las flores vía calle oscura, casa sin numero sin frisar, como a tres casas de la entrada de la cauchera de Ramón Duarte, Estado Trujillo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
PENA A IMPONER
En relación a la pena a imponer en el presente caso por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito en comento presenta pena de prisión de tres a cinco años, si aplicásemos el artículo 37 del Código Penal su término medio es de cuatro años de prisión, sin embargo, no registra antecedentes penales ni la representación fiscal hizo alusión a ello, siendo procedente la aplicación del atenuante consagrado en el artículo 34 del Código Penal con la aplicación del límite inferior de la pena que es de tres años de prisión y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir violencia en la comisión del delito, se rebaja la pena en la mitad quedando pena aplicable al penado, UN ( 01 ) AÑO Y SEIS ( 06 ) MESES DE PRISION, sin accesorias legales al ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar que pesa sobre el acusado y la sustituye por la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea necesario, se ordena oficiar a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal informando de tal decisión, no se condena en costas al penado por evitar gastos al estado al haber admitido los hechos y evitado el juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 18 de diciembre del año 2010 a las 24 horas. La presente decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Bustamante Rodríguez Jairo, colombiano nacionalizado en Venezuela, mayor de edad de 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.591.494, nacido en fecha 24-08-1976, natural de Puerto Boyacá, Colombia, hijo de Ruth Marina Bustamante y Alonzo Pedroso, Casado, ocupación agricultor del campo, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Santa Isabel, sector las flores vía calle oscura, casa sin numero sin frisar, como a tres casas de la entrada de la cauchera de Ramón Duarte, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior aplicando la atenuante establecido en el artículo 74 cardinal 4° del Código Penal, la cual es 3 años de prisión. Ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que este tipo de delito puede hacerse la rebaja hasta la mitad al no haber violencia, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION y así se decide condenarlo por ello.
Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida cautelar que pesa sobre el acusado y la sustituye por la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea necesario, se ordena oficiar a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal informando de tal decisión
Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 18 de diciembre del año 2010 a las 24 horas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus


El Secretario

Abog. Oscar V. Briceño V.