REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002000
ASUNTO : TP01-P-2009-002000

RESOLUCION


El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Miriam Barrios.
El Imputado: Alberto Jesús Mendoza Gutiérrez.
El Defensor Privado: Abog. Víctor Cardoza.
El Secretario: Abg. Oscar Vinicio Briceño
Alguacil: Martín Godoy.

Realizada audiencia de presentación de imputado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy jueves 17 de Junio del año 2009 siendo las 10:30 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. MIRIAN BARRIOS . El Imputado: Alberto Jesús Mendoza Gutiérrez. El Defensor Privado: Abog. VICTOR CARDOZA.
Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Alberto Jesús Mendoza Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad de 18 años, nacido en fecha 06-10-1991, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 19286349, ocupación vendedor de frutas, grado de instrucción quinto año, hijo de Andrea Gutiérrez y Elisaul Mendoza, domiciliado en La Beatriz, bloque 43, piso 12, apartamento 12, Valera estado Trujillo, quien manifestó: “el día lunes yo subía hacia la quebrada subí como a las 4 de la tarde baje como a las 7 y media y ya no había transporte cuando me detuvieron como a las 8 bajando ya, me agarraron y mas adelante encontraron una camioneta y dijeron que era yo que la venia manejando, ellos dicen que yo la estaba manejando, yo ni se manejar ni nada, yo solo le estaba haciendo una visita a la jevita, es todo”. La Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo pregunta: comos e llama su jevita y donde vive? Se llama Dayana Linares y vive por los positos. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: habían personas alrededor suyo cuando fue detenido? No.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “para que se pueda configurar la comisión de ese delito tiene que haber apoderamiento del bien objeto, en el presenta caso la narración de los hechos no se ajusta a la realizada pues mi defendido ya ha manifestado a este tribunal que el ni siquiera sabe manejar, mal puede estar conduciendo este vehiculo, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones”.
De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad que se precalifica de delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y surgen elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado con las antrevistas de los ciudadanos BENITO ANTONIO SUAREZ BRICEÑO y ALFREDO JOSE SUAREZ TERAN cedulados bajos los Ns. 23.838.267 y 17.597.630 residenciados en Loma del Pozo, Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo , quienes e los folios 06 y 07 de las actuaciones son contestes en señalar que se presentan varias personas armadas los encañonan, los amarran y se llevaron un toyota y una moto, que no se llevaron un camión por que no encontraron la llave, a la vez que señalan que el que se encontraba detenido, el hoy imputado, es uno de los autores del hecho , aunado al acta policial suscrita por los funcionarios policiales ALARCON JOHAN, AZUAJE DANNY e HIDALGO SILVA OMAR, adscritos a la Comisaría policial N- 02, Departamento Policial 24 Comando de La Quebrada de fecha 16- 06- 2.009 que refleja el operativo realizado al tener conocimiento del hecho delictivo en la via Loma del Poso, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, realizan persecución aprehenden al imputado conduciendo un vehículo cuyas características coincidían con el denunciado como hurtado, sin documentación que acredite propiedad, en su conjunto surgen elementos graves que le comprometen como uno de los autores del delito en comento, que si bien es cierto manifiesta tener arraigo en el Estado Trujillo, el delito precalificado presenta pena de nueve a diecisiete años de presidio, al cometerse el delito por medio de amenazas y utilizando armas, aunque no le hayan incautado el arma, la victimas señalan que fueron amenazados encañonándolos y los amarraron, encuadrando el hecho delictivo por la pena a imponer en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la presunción legal de peligro de fuga en razón a que la pena supera a los diez años en límite máximo a que solo fue aprehendido uno solo de los presuntos autores quedando otros sin ser aprehendidos que podría obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad , todo ello hace que a criterio del juzgador, se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda calificar la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Alberto Jesús Mendoza Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad de 18 años, nacido en fecha 06-10-1991, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 19286349, ocupación vendedor de frutas, grado de instrucción quinto año, hijo de Andrea Gutiérrez y Elisaul Mendoza, domiciliado en La Urbanización La Beatriz, bloque 43, piso 12, apartamento 12, Valera estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como medida de aseguramiento, lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, vistas las actuaciones, oída lo expuesto por el Ministerio Público, imputado y la Defensa Privada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Alberto Jesús Mendoza Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad de 18 años, nacido en fecha 06-10-1991, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 19286349, ocupación vendedor de frutas, grado de instrucción quinto año, hijo de Andrea Gutiérrez y Elisaul Mendoza, domiciliado en La Beatriz, bloque 43, piso 12, apartamento 12, Valera estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia III del ministerio público Correspondiente. Las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada en la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.