REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001657
ASUNTO : TP01-P-2009-001657


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. IVAN ALFREDO RAGA CUBINELLI, titular de la cédula de identidad Nª 14.310.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N- 103.203, con domicilio procesal en la calle Comercio, entre avenidas Bolívar e Independencia, Edificio América, piso 03, oficina 02, Trujillo, Estado Trujillo, en representación de la ciudadana NELLY RAMONA JEREZ DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 3.782.768 residenciada en la avenida Bolívar, casa N° 9-57, Trujillo, Estado Trujillo quien interpone escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS MARIN MAYORA titular de la cédula de identidad N° 10.317.810, que según el accionante HA SIDO OBJETO DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente concatenado con el artículo 420, numeral 2 ejusdem, donde subsana anterior escrito de querella acusatoria privada que fuese ordenada en decisión de fecha 22- 05- 2.009 ; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones que el Abg. IVAN ALFREDO RAGA CUBINELLI, titular de la cédula de identidad Nª 14.310.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N- 103.203, con domicilio procesal en la calle Comercio, entre avenidas Bolívar e Independencia, Edificio América, pioso 03, oficina 02, Trujillo, Estado Trujillo, en representación de la ciudadana NELLY RAMONA JEREZ DE VILLEGAS titular de la cédula de identidad N° 3.782.768 residenciada en la avenida Bolívar, casa N° 9-57, Trujillo, Estado Trujillo interpone escrito de querella acusatoria en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS MARIN MAYORA titular de la cédula de identidad N° 10.317.810 de 37 años de edad, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, avenida Libertador casa 02- 23, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo.
SEGUNDO: Señala el accionante los hechos delictivos que conlleva a la pretensión de la comisión del delito de lesiones culposas graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente concatenado con el artículo 420, numeral 2 ejusdem. Considera quién aquí juzga que una vez analizados el escrito de querella presentada por el accionante, y subsanación ordenada por el Tribunal, dicho escrito de querella acusatoria cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se admite cuanto ha lugar en derecho , salvo su apreciación en la definitiva conforme al artículo 296 eiusdem . Se acuerda notificar al Ministerio Público y al imputado remitiendo compulsa en copia certificada de la presente resolución y escrito de la querella .
Se confiere a la víctima la condición de parte querellante quien podrá requerir del Ministerio Público las diligencias necesarias para la investigación de los hechos conforme lo prevé el artículo 295 ibidem.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dejando en el archivo copia cerificada de las mismas . Y así se deja establecido en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley . Notifíquese . Cúmplase.

El Juez de Control N° 03

Antonio J. Moreno Matheus.


El Secretario

Abg. Oscar Vinicio Briceño