REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001831
ASUNTO : TP01-P-2009-001831

RESOLUCION

El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Noveno: Abg. Rafael Salas.
El Imputado: Jhon Evis Avila Hernández.
El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil: Martín Godoy

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 02 de Junio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Noveno: Abg. Rafael Salas. El Imputado: Jhon elvis Avila Hernández. El Defensor Público: Abog. Oscar Colmenares. En este estado El Imputado Jhon elvis Avila Hernández solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Oscar Colmenares expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 422 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 422 del Código Penal. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Avila Hernández Jhon Elvis, Venezolano, mayor de edad de 21 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18349072, nacido en fecha 28-12-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Hijo de Erio Ramón Avila y Carmen Amparo Hernández, Ocupación estudiante, Grado de instrucción bachiller, Domiciliado en Pampanito, urbanización Los Ríos, Calle río blanco, casa Nº 210 de color naranja, estado Trujillo, quien manifestó: “yo venia de donde un amigo mío y me dirigía pa mi casa iba pasando por la plaza de pampanito y veo a la niña con su hermano y cerca de ella habían unos niños también que iban a cruza la calle, como ellos me vieron se frenaron y yo seguí, yo iba con mis amigos y como vi que el freno pase y fue cuando la niña salto a la calle y fue cuando me la lleve, inmediatamente frene para ver que la había pasado, de hay busque el taxi la lleve hasta el instituto en Pampan y la trasladaron al hospital Jose Gregorio Hernández, yo la estuve ayudando con los gastos, es todo”. La defensa pregunta y el imputado responde, así como el tribunal: los testigos son Richard Franco, el vive en los Ríos, y Joel Darío no me acuerdo el apellido también en los ríos, cerca de los teléfonos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones”.
De las actuaciones se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 422 del Código Penal, acción penal no prescrita que merece pena privativa de libertad y con elementos de convicción procesal de reporte de tránsito terrestre, croquis , entrevista a la ciudadana DAGLIS MARCELI GIL ARAUJO, quien expresa que el imputado se desplazaba a gran velocidad en una moto arrollando a la víctima el 30- 05- 2.009 y acta policial de fecha 30- 05- 2.009 suscrita por los funcionarios IVAN JOSE CARRILLO BRICEÑO y GEINI ARANDIA adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quienes dejan constancia del accidente comprometiendo la responsabilidad del imputado, sin embargo por cuanto el imputado Avila Hernández Jhon Elvis, Venezolano, mayor de edad de 21 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18349072, nacido en fecha 28-12-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Hijo de Erio Ramón Avila y Carmen Amparo Hernández, Ocupación estudiante, Grado de instrucción bachiller, Domiciliado en Pampanito, urbanización Los Ríos, Calle río blanco, casa Nº 210 de color naranja, estado Trujillo, presenta arraigo en el Estado Trujillo, se acuerda calificar la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Avila Hernández Jhon Elvis, Venezolano, mayor de edad de 21 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18349072, nacido en fecha 28-12-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Hijo de Erio Ramón Avila y Carmen Amparo Hernández, Ocupación estudiante, Grado de instrucción bachiller, Domiciliado en Pampanito, urbanización Los Ríos, Calle río blanco, casa Nº 210 de color naranja, estado Trujillo, Consistente en presentarse ante la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada vez que sea requerido, así como la prohibición de acercarse ala victima, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N- 03 del Estado Trujillo oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Avila Hernández Jhon Elvis, Venezolano, mayor de edad de 21 años, Titular de la cedula de identidad Nº 18349072, nacido en fecha 28-12-1987, natural de Trujillo estado Trujillo, Hijo de Erio Ramón Avila y Carmen Amparo Hernández, Ocupación estudiante, Grado de instrucción bachiller, Domiciliado en Pampanito, urbanización Los Ríos, Calle río blanco, casa Nº 210 de color naranja, estado Trujillo, Consistente en presentarse ante la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada vez que sea requerido, así como la prohibición de acercarse ala victima, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia IX del ministerio público Correspondiente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS



EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.