REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000374
ASUNTO : TP01-P-2008-000374


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Lunes 22 de Junio del año 2009, siendo la 01:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, FELIX EDUARDO BRAVO CANELON y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, se constituyó este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez ANTONIO J. MORENO MATHEUS, acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Oscar Vinicio Briceño a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal II del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: La Defensora Publica LUZ MARIA MORA, el Defensor Privado ABOG. OSCAR LINARES, los imputados ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, previo traslado del Departamento Policial Nº 10 de Trujillo, el imputado FELIX EDUARDO BRAVO CANELON, la victima TROMPETERO MATERANO GONZALO ANTONIO, el Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS PORTILLO, no estando presente el Fiscal II del Ministerio Público, no estando presente la victima VELASQUEZ ESPINOZA LUIS ANTONIO. Acto seguido, el Juez acuerda otorgar un lapso de espera de 30 minutos. Cumplido el lapso de espera siendo la 01:30 de la tarde. Se verifico nuevamente la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Publica LUZ MARIA MORA, el Defensor Privado ABOG. OSCAR LINARES, los imputados ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, previo traslado del Departamento Policial Nº 10 de Trujillo, el imputado FELIX EDUARDO BRAVO CANELON, el Fiscal II del Ministerio Público Abog. Sandra Salas, no estando presente la victima TROMPETERO MATERANO GONZALO ANTONIO, el Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS PORTILLO, no estando presente la victima VELASQUEZ ESPINOZA LUIS ANTONIO. Seguidamente el Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifiesta que la victima estaba notificada solicitando la realización de la audiencia, petición que se adhiere la defensa y asi lo acordó el Tribunal quien procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha del veintiuno (21) de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Juan Hernández, Rafael Parra, Teodoro Andrade, José Ruzza, Baudilio Montilla, Orlando Benítez y Franklin Perdomo, en la que se narran las circunstancias de aprehensión de los reos, quienes fueron detenidos por una poblada en Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual les sindicó como autores de diversos hurtos menudos cometidos en varias oportunidades contra varios pobladores del sitio, siendo entregados a las autoridades policiales una vez que se presentó en el lugar del suceso el Fiscal III del Ministerio Público, Dr. Oscar Balza; b) Acta Policial de la misma fecha, en la que se detalla, habiendo sido allanada la vivienda del señor Félix Bravo Canelón, en la que varios paisanos señalaron que los reos guardaban los objetos hurtados, se encontró en ella seis (6) bicicletas montañeras, unas bombonas de gas, un radio reproductor de carro, sin frontal, y un (1) caucho ring veintiocho (28); c) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Simón José Bermúdez Cañizales, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que en horas de la madrugada del veintiuno (21) de enero de 2008, los reos le despojaron de ochenta metros (80 mts.) de mecate y una (1) lona de treinta metros cuadrados (30 mts.2) que tenía en su automóvil, el cual estaba estacionado en el callejón que está debajo del estadio de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y que en la misma fecha se llevaron del vehículo del señor Luís Velásquez, dos (2) baterías de carro y una (1) caja de herramientas, siendo vistos por ambas víctima, quienes andaban juntas; d) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Gonzalo Trompetero, quien manifestó haber escuchado de los reos decir que le habían vendido los objetos hurtados al señor Félix, cuya casa posteriormente fue allanada y en ella se encontró, entre otros objetos hurtados, unas bombonas propiedad del deponente, los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra de los Ciudadanos Luís Alfredo Linares Torcate y Juan Carlos Bravo Domínguez, identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 NUMERALES 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, así mismo presento acusación en contra del ciudadano Félix Eduardo Bravo Canelon por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Gonzalo Trompetero, y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público acusó a los Ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, FELIX EDUARDO BRAVO CANELON y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los imputados Ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, FELIX EDUARDO BRAVO CANELON y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, plenamente identificados en actas procesales y se mantenga la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el auto de apertura a Juicio.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa pública en la figura de la Abog. Luz Maria Mora, quien ratifico de forma oral su escrito de solicitud de excepción, la cual presento formalmente en su exposición, y expuso sus alegatos de defensa, rechazando los alegatos de la acusación ya que no se corresponden con las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y solicito copias de las actuaciones, al igual que el defensor privado Abog. Oscar Linares, quien solicito se cediera el derecho de palabra en la figura de sus representados. Acto seguido, en vista de que se trata de tres imputados, se hace retirar a dos de ellos de la sala y se lleva a una sala anexa y queda presente en al sala el imputado Luís Alfredo Linares Torcate, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se retira el imputado LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES y se hace pasar a la sala al siguiente de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se retira el imputado JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ y se hace pasar a la sala al siguiente de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: FELIX EDUARDO BRAVO CANELON, venezolano, mayor de edad de 36 años, natural de Carache estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 10794368, nacido en fecha 25-10-1972, hijo de Candelario Bravo y Marta Canelon, ocupación comerciante, grado de instrucción quinto año, domiciliado en Carache, avenida Carabobo, callejón Miguel rincón, casa sin numero, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. En este estado el juez le pregunta a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo si el bien jurídico que le imputa haber obtenido al ciudadano Feliz Bravo es la bombona de gas, a lo que la fiscal respondió: “si, solo la bombona”. Seguidamente se hace pasar a la sala a los imputados LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES y JUAN CARLOS DOMINGUEZ y se le informa de los sucedido en su ausencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oida las exposiciones de las partes

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: PRIMERA : Se admite la acusación presentada en la causa seguida a los ciudadanos Luís Alfredo Linares Torcate y Juan Carlos Bravo Domínguez, identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 NUMERALES 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, se admiten las pruebas de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y de la defensa ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las pruebas presentadas ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación con lugar ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: En relación a la segunda acusación en contra del ciudadano FELIX EDUARDO BRAVO CANELON, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensora público Abog. Luz Maria Mora a que se contrae el artículo 28 numeral 4° literal “ C” del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en atipicidad consagradaza en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual conforme a lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Félix Eduardo Bravo Canelon por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Gonzalo Trompetero en razón a que de las actas procesales se evidencia que el hecho que se le imputa al ciudadanoFELIX EDUARO BRAVO CANELON, venezolano, mayor de edad de 36 años, natural de Carache estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 10794368, nacido en fecha 25-10-1972, hijo de Candelario Bravo y Marta Canelon, ocupación comerciante, grado de instrucción quinto año, domiciliado en Carache, avenida Carabobo, callejón Miguel rincón, casa sin numero, Estado Trujillo, se trata de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, concretamente de una Bombona de gas licuado que el libelo acusatorio denomina “ gas Rodrigas de 45 kilos, que se le adjudica al ciudadano GONZALO TROMPETERO, la empresa mercantil Rodrigas, siendo público y notorio que todos los usuario0s de gas licuado somos propietarios solo del contenido de las bombonas, gas licuado, y las bombonas siguen siendo propiedad de la empresa que las distribuye, en este caso RODRIGAS, no del ciudadano Gonzalo Trompetero, considerando que los hechos investigados no revisten carácter penal, aunado al hecho que el juzgador en el desarrollo de la audiencia pregunta a la representación fiscal si el bien jurídico que le imputa al ciudadano FELIX EDUARO BRAVO CANELON es una bombona de gas, respondiendo a viva voz textualmente “ si, solo la bombona”, que resulta obvio quer la misma petenece a la empresa que distribuye el gas y no al usuario, por ello , conforme a lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Félix Eduardo Bravo Canelon por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Gonzalo Trompetero, y asi se deja establecido.- TERCERO: Cedida la palabra a la Defensa Privada Ab. OSCAR LINARES solicito se le impusiera a su defendido sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica a los imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos para Luís Alfredo Linares Torcate y Juan Carlos Bravo Domínguez, identificados en actas procesales por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el único aparte del articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, quienes nunca han acudido al llamado del Tribunal así mismo la fiscalía presento acusación en contra del ciudadano Félix Eduardo Bravo Canelon por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Gonzalo Trompetero. Acto seguido, en vista de que se trata de tres imputados, se hace retirar a dos de ellos de la sala y se lleva a una sala anexa y queda presente en al sala el imputado Luís Alfredo Linares Torcate, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, quien se identificó como: LUIS ALFREDO LINARES TORCATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de Caracas de edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Acto seguido, se retira el imputado LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES y se hace pasar a la sala al siguiente de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos, y se le informa de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, quien expuso: “admito los hechos y solicito se imponga la pena correspondiente”.
Acto seguido, se retira el imputado JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ y se hace pasar a la sala al siguiente de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del significado del sobreseimiento de la causa acordado y por ello no se admitió la acusación fiscal en su contra y se le informa de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: FELIX EDUARO BRAVO CANELON, FELIX EDUARDO BRAVO CANELON venezolano, mayor de edad de 36 años, natural de Carache estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 10794368, nacido en fecha 25-10-1972, hijo de Candelario Bravo y Marta Canelon, ocupación comerciante, grado de instrucción quinto año, domiciliado en Carache, avenida Carabobo, callejón Miguel rincón, casa sin numero, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. OSCAR LINARES el cual expuso: “por cuanto mis representados admiten el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, así mismo conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se revise la medida de privación que pesa sobre mis representados y sea sustituida por una menos gravosa, es todo”.
De las actuaciones se evidencia que en fecha del veintiuno (21) de enero de 2008, los funcionarios Juan Hernández, Rafael Parra, Teodoro Andrade, José Ruzza, Baudilio Montilla, Orlando Benítez y Franklin Perdomo, levantan acta policial en la que se narran las circunstancias de aprehensión de los reos, quienes fueron detenidos por una poblada en Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual les sindicó como autores de diversos hurtos menudos cometidos en varias oportunidades contra varios pobladores del sitio, siendo entregados a las autoridades policiales una vez que se presentó en el lugar del suceso el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Oscar Balza; Acta Policial de la misma fecha, en la que se detalla, habiendo sido allanada la vivienda del señor Félix Bravo Canelón, en la que varios paisanos señalaron que los reos guardaban los objetos hurtados, se encontró en ella seis (6) bicicletas montañeras, unas bombonas de gas, un radio reproductor de carro, sin frontal, y un (1) caucho ring veintiocho (28); c) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Simón José Bermúdez Cañizales, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante la cual afirma que en horas de la madrugada del veintiuno (21) de enero de 2008, los reos le despojaron de ochenta metros (80 mts.) de mecate y una (1) lona de treinta metros cuadrados (30 mts.2) que tenía en su automóvil, el cual estaba estacionado en el callejón que está debajo del estadio de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y que en la misma fecha se llevaron del vehículo del señor Luís Velásquez, dos (2) baterías de carro y una (1) caja de herramientas, siendo vistos por ambas víctima, quienes andaban juntas; d) Acta Policial del veintiuno (21) de enero de 2008, contentiva de la declaración del señor Gonzalo Trompetero, quien manifestó haber escuchado de los reos decir que le habían vendido los objetos hurtados al señor Félix, cuya casa posteriormente fue allanada y en ella se encontró, entre otros objetos hurtados, una bombona de gas. Y oida la admisión de los hechos por parte de los acusados ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, con pleno conocimiento de sus derechos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 NUMERALES 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se dicya sentencia condenatoria en su contra por la comisión del citado delito, donde la representación fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, al tenor siguiente; experto RUBIO MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo, Funcionarios JUAN BAUTISTA HERNANDEZ, RAFAEL PARRA, TIODORO ANDRADE SEGOVIA, JOSE RUZA BRICEÑO, BAUDILIO MONTILLA, FRANKLIN PERDOMO, agentes policiales adscritos al departamento policial 42 de Carache, Estado Trujillo .- Declaración de los funcionarios JOHAN RUBIO, JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo ; Declaración de los funcionarios BENITO OJEDA, ALBERTO CACERESWILMER VILLEGAS, OCANTO MIGIUEL, SOSA DEL MAR, ROSALES YOELKIS, WILFREDO APONTE, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, JESUS BRICEÑO y GODOY LANRRY adscritos al departamento policial 42 de Carache, Estado Trujillo, Testigos: NICOLAS ENRIQUE MONTILLA, LEONCIO ENRIQUE LEON SARMIENTO, PERDOMO WALDEMAR JOSE, ROBERTO RAMIREZ FUENTES GRATEROL, CARLOS ANDRES FUENTES CORDERO y GONZALO TROMPETERO. Victimas SIMON JOSE BERMUDEZ CAÑIZALEZ, LUIS ANTONIO VELASQUEZ. Documentales ; Actas policiales de fecha 21- 01- 2.008, inspección técnica N- 172 y 173 DE FECHA 12- 02- 2.008, AVALUO REAL Y EVIDENCIA FISICA DE BICICLETAS A QUE SE CONTRAE EL ESCRITO ACIUSATORIO, EQUIPO DE SONIDO SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, y oida la admisión en forma por parte de los dos acusados en forma voluntaria y pleno conocimiento de sus derechos y de su alcance y significado, se dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, con pleno conocimiento de sus derechos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 NUMERALES 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
En relación a lapena a imponer en el presente caso por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal por el procedimiento de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena oscila de seis a diez años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad seria ocho años, empero, visto que los acusados no presentan, no registran antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar el límite inferior de seis años, su pena inferior conforme al artículo 74 cardinal 4° del Código Penal. Ahora bien, visto que los acusados de manera espontánea se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hubo violencia en su perpetración del delito, es procedente y ajustado a derecho rebajar la mitad y estimar que la pena a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda revocar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo y se sustituye por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION CADA TREINTA DIAS ANTE EL TRIBUNAL PROHIBICION DE ACERCARSE A LA CIUDAD DE CARACHE Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS.
No se condena en costas por cuanto ambos acusados evitaron gastos al estado con la admisión de los hechos y evitaron el juicio oral y público.-Provisionalmente cumplen pena el 22- 06- 2.012. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Determina: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos por parte de los imputados, dicta sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES, previsto y sancionado en los artículos 453 NUMERALES 3 Y 4, en concordancia con el único aparte del señalado articulo del Código Penal, en agravio de Simón Jose Bermúdez y Luís Antonio Velásquez, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior. Ahora bien, visto que los acusados de manera espontánea se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda revocar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados JUAN CARLOS BRAVO DOMINGUEZ, venezolano, No tiene cédula de identidad, nacido el 18-09-1987, estado civil soltero, natural de Caracas, edad 20 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Matilde Florentino Domínguez y Juana Maria Bravo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas San José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo, teléfono 0414-0461749, y LUIS ALFREDO LINARES TORCATE LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.950.244, nacido el10-01-1977, estado civil soltero, natural de CARACAS, edad 31 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Maria Regina de Linares y Arnaldo Perdomo, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la Avenida 4, Carabobo, casa S/N, casa de color rosado al frente de taller de Bicicletas san José, Carache Municipio Carache Estado Trujillo y se sustituye por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION CADA TREINTA DIAS ANTE EL TRIBUNAL PROHIBICION DE ACERCARSE A LA CIUDAD DE CARACHE Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. SEGUNDO:
En cuanto al ciudadano FELIX EDUARO BRAVO CANELON, venezolano, mayor de edad de 36 años, natural de Carache estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 10794368, nacido en fecha 25-10-1972, hijo de Candelario Bravo y Marta Canelon, ocupación comerciante, grado de instrucción quinto año, domiciliado en Carache, avenida Carabobo, callejón Miguel rincón, casa sin numero, conforme a lo establecido en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 2 Y 330 NUMERAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de Gonzalo Trompetero.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,28, 33 numeral 4, 318 numeral 3° 250, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 numeral 6° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedaron en audiencia celebrada en la presente fecha las partes presentes debida y legalmente notificadas de la decisión. Notifíquese a las victimas y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.-

El Juez de Control N° 03.


Antonio J. Moreno Matheus



El Secretario

Abog. Oscar Vinicio Briceño