REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002037
ASUNTO : TP01-P-2009-002037
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio j. Moreno Matheus.
La Fiscal Séptimo: Abg. Migdalia Mejia.
El Imputado: Alexy Antonio Briceño.
El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 23 de Junio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa correspondiente al Tribunal de Control 04, que por ser día del abogado y e4star el suscrito de guardia, realiza la audiencia quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo: Abg. Migdalia Mejia. El Imputado: Alexey Antonio Briceño. El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles. En este estado El Imputado: Alexy Antonio Briceño solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Emiro Capriles expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados, es todo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano El Imputado: Alexy Antonio Briceño por estar incurso en la comisión del delito de Distribución ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública, así mismo de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirige a los Imputados a quienes de forma separada se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: ALEXY ANTONIO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 46 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9172248, NACIDO EN FECHA 08-09-1963, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE ELVIRA ROSA BRICEÑO Y PEDRO BASTIDAS, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DEL TURAGUAL, CASA Nº 03 DE COLOR ROSADA, AL LADO DE LA LICORERIA QUE SE LLAMA EL HOYO, VIA CHIMPIRE, PIE DE SABANA, SUBIENDO HACIA LA VIA CHIMPIRE, TELEFONO 0416-7759819, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “la defensa se opone a la calificación y solicita se cambie a posesión por la cantidad incautada, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones, y solicito se inste a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a la practica de examen psicológico y examen de sangre a mi representado para determinar si es consumidor o no, es todo”. La fiscal expone: “en cuanto al examen psicológico me opongo ya que es la experticia toxicologica la que determinara si es consumidor o no”. Seguidamente la defensa expone: “no solo es necesario el toxicológico, la ley establece el examen psicológico, psiquiátrico y psicosocial, me opongo a lo expuesto por la representación fiscal”.
De los autos se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de Distribución ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, que merecde pena privativa de libertad acciòn penal no prescrita y bajo elementos de convicción procesal que comprometel su participación de manera especial el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisarìa Policial N- 02, Departamento Policial 21, de Carvajal, Estado Trujillo, quienes aprehenden en situación flagrante al imputado incautàndole ciertas porciones de sustancias que por màximas de experiencia son presuntamente deroga, que entre restos vegetales y polvo de color blanco se su peso no asciende en su conjuntoa dfiez gramos en peso bruto, por ello se acuerda Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXY ANTONIO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 46 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9172248, NACIDO EN FECHA 08-09-1963, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE ELVIRA ROSA BRICEÑO Y PEDRO BASTIDAS, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DEL TURAGUAL, CASA Nº 03 DE COLOR ROSADA, AL LADO DE LA LICORERIA QUE SE LLAMA EL HOYO, VIA CHIMPIRE, PIE DE SABANA, SUBIENDO HACIA LA VIA CHIMPIRE, TELEFONO 0416-7759819, Consistente en presentación CADA 30 DIAS ante el tribunal, y prohibición de acudir a lugares donde se presuma exista la venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No acuerda la solicitud de la defensa del examen psicológico, toda vez que el imputado no declarò ser consumidor , no manifestó al tribunal si era consumidor o no. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXY ANTONIO BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 46 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9172248, NACIDO EN FECHA 08-09-1963, OCUPACION ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE ELVIRA ROSA BRICEÑO Y PEDRO BASTIDAS, DOMICILIADO EN AVENIDA PRINCIPAL DEL TURAGUAL, CASA Nº 03 DE COLOR ROSADA, AL LADO DE LA LICORERIA QUE SE LLAMA EL HOYO, VIA CHIMPIRE, PIE DE SABANA, SUBIENDO HACIA LA VIA CHIMPIRE, TELEFONO 0416-7759819, Consistente en presentación CADA 30 DIAS ante el tribunal, y prohibición de acudir a lugares donde se presuma exista la venta de sustancias estupefacientes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No acuerda la solicitud de la defensa del examen psicológico, ya que el imputado no manifestó al tribunal si era consumidor o no. Se acuerda remitir las actuaciones de inmediato al Tribunal de Control Nª 04.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.