REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002058
ASUNTO : TP01-P-2009-002058
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Cuarto: Abg. Chanti Ozonian Puzantian.
El Imputado: Francisco Jesús Vitora.
El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 23 de Junio del año 2009 siendo las 4:30 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto: Abg. Chanti Ozonian Puzantian. El Imputado: Francisco Jesús Vitora. El Defensor Público: Abog. Emiro Capriles. En este estado El Imputado: Francisco Jesús Vitora solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Emiro Capriles expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados, es todo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano El Imputado: Francisco Jesús Vitora por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aponte Villamizar Antonio, así mismo de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal como Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aponte Villamizar Antonio. Seguidamente la Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: FRANCISCO JESUS VITORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA NO SE ACUERDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO SE LO SABE Y NO LA PORTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, OCUPACION OBRERO DE CONSTRUCCION, HIJO DE EDILIO VICTORA Y DALIA LEON, DOMICILIADO EN MONAY, CALLE MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CASA RURAL DE COLOR VERDE, A UNA CUADRA DE LA PLAZA, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “la defensa se opone a que se califique la flagrancia, me opongo a la calificación de la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y solicita se cambie, solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos para que se prive de su libertad a mi representado, así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”. Seguidamente el fiscal expone: “este ciudadano ni siquiera se puede identificar, no tiene arraigo en el estado, estamos hablando de una persona indocumentada, eso configura el peligro de fuga”. Seguidamente el defensor expone: “solicito se le practique examen medico forense a mi representado ya que tiene siete puntos en la frente, no hay flagrancia en cuanto al robo, no hubo robo, lo que hubo fueron unas lesiones, se debe tomar en cuenta la declaración de la victima, no se debe calificar el delito de robo, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad ”.
De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica los hechos como Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 , 82 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aponte Villamizar Antonio , que merece pena privativa de libertad cuya acciòn penal no se encuentra prescrita, con elementos de convicción procesal que pudieran comprometer al imputado al tenor siguiente: Acta de denuncia interpuesta el 22- de junio del 2.009 a las 02 am, ante la Comisaria policial N- 05, Departamento Policial 50, Comando Monay, Estado Trujillo por la vìctima APONTE VILLAMIZAR ANTONIO C.I 5.768.124, expresando que se encontraba a las 12, 45 de la misma fecha en centro nocturno barquilandia tomando cervezas desde temprano, acude al baño, llega una persona y lo empuja le dice qy le de los riales saca una navaja y le lenza con la navaja, se levanta y le da con una botella por la cabeza logrando cortarlo, sale del baño y se fue, sale a buscar asistencia mèdica ve a dos funcionarios policiales les participa y salen a buscar a quien lo agrediò, al ser interrogado responde que tuvo que haber sido el agresor quien le quitò sus pertenencias , que no hubo testigos presenciales concatenado a l acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria policial N- 05, Departamento Policial 50, Comando Monay, Estado Trujillo de igual fecha , que refleja la aprehensiòn en ambulatorio rural tipo II de Monay atendidos por la mèdico Yohana lozada, identificàndose como FRANCISCO JESUS VITORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA NO SE ACUERDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO SE LO SABE Y NO LA PORTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, OCUPACION OBRERO DE CONSTRUCCION, HIJO DE EDILIO VICTORA Y DALIA LEON, DOMICILIADO EN MONAY, CALLE MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CASA RURAL DE COLOR VERDE, A UNA CUADRA DE LA PLAZA, Monay , Parroquia La Paz, Estado Trujillo, que aun que en la denuncia no lo expresa, el acta expresa que fue victima de robo de su cartera y en su conjunto, comprometen la participación del imputado, obviamente se requiere de profundizar en la investigación sobre la certeza de haber sido objeto de robo, toda vez que solo existe el acta policial que lo deja sentado, mas no menciona en su denuncia la pèrdida de una cartera, sin embargo dadas las circunstancias de modo, que ocurre en lugar donde la vìctima se encontraba consumiendo licor, presuntamente ambos bajo el efecto del licor, a altas horas de la madrugada, no existe en autos otras probanzas que comprometan al imputado, quien tiene arraigo en el pais, puede enfrentar el proceso con medida de coerciòn menos gravosa que la privación de libertad, por ello, se acuerda : Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifican los hechos como Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aponte Villamizar Antonio, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano FRANCISCO JESUS VITORA consistente en arresto domiciliario con rondas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal en la dirección indicada en la audiencia. Se insta a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a que ordena la práctica del examen forense al imputado, en razón a que mostró estar lesionado, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifican los hechos como Robo Agravado en grado de frustración y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aponte Villamizar Antonio, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano FRANCISCO JESUS VITORA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA NO SE ACUERDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO SE LO SABE Y NO LA PORTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO, OCUPACION OBRERO DE CONSTRUCCION, HIJO DE EDILIO VICTORA Y DALIA LEON, DOMICILIADO EN MONAY, CALLE MARIO BRICEÑO IRAGORRY, CASA RURAL DE COLOR VERDE, A UNA CUADRA DE LA PLAZA, Consistente en arresto domiciliario con rondas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a que ordena la práctica del examen forense al imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.