REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-007092
ASUNTO : TP01-P-2008-007092
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en horas del día de hoy Viernes 26 de Junio del año 2009, siendo las cuatro (04) de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 03, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse librado orden de aprehensión contra el ciudadano PEÑA HERNANDEZ RONI ENRIQUE, siendo que fue Aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con la salvedad que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado de Control Nº 06. Seguidamente el Secretario del tribunal Abg. Oscar V. Briceño V., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes el imputado PEÑA HERNANDEZ RONI ENRIQUE, EL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. ROGER PAREDES, EL FISCAL CUARTO ABOG. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo de seguidas informó a las partes el motivo de la audiencia e impuso al ciudadano, sobre los fundamentos del Auto de Aprehensión dictado en su contra en fecha 30 de Marzo del año 2009 por el Tribunal de Control 06, que revisado el sistema iuris se evidencia que Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, C.I. 25.767.832, con residencia en el sector Las Playitas de Monay, calle principal, casa sin número, ubicada frente a la escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o partícipes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS MATERANO, con cédula de identidad N°V- 11.610.252 y EDIXON RAMIRO LINARES MATERANO, con cédula de identidad N°V- 17.864.669, e INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343, primer aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MATERANO, con cédula de identidad N°V- 11.610.252, hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2008, en la residencia propiedad de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS MATERANO y por considerar llenos los extremos de las normas contenidas en los en los Artículos 250, 251, numerales 1,2,3 y parágrafo 1° y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda oficiar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Estado Trujillo, a la Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a la Guardia Nacional y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de la aprehensión inmediata de dichos ciudadanos, los cuales una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro del lapso legal.
Cedida la palabra a la fiscalia del ministerio público, la cual narro los hechos ocurridos, los cuales originaron la solicitud del decreto de orden de captura, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea puesto a la orden del tribunal de Control Nº 06 de este circuito judicial penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Acusado RONNY ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25767832, ocupación machetero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Enrique Peña y Julia Hernández, con residencia en el sector Las Playitas de Monay, calle principal, casa sin número, ubicada frente a la escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo a quien se impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las generales de ley, quien se identificó como quedo escrito quien manifestó su voluntad de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente la defensa pública Abog. Roger Paredes expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Caso de mantener la privación, solicito que se mantenga en el departamento policial Nº 10 y sean remitidas las presentas actuaciones al tribunal de control Nº 06, es todo”. El juez, una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificado que se cumplieron los extremos de ley durante la captura del ciudadano RONNY ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25767832, ocupación machetero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Enrique Peña y Julia Hernández, con residencia en el sector Las Playitas de Monay, calle principal, casa sin número, ubicada frente a la escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo, a quien se le garantizó el derecho a la defensa e impuso de sus derechos, siendo legal, declinar competencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las presentaciones al tribunal competente, por ello resulta procedente y ajustado a derecho ratificar la captura y mantiene la decisión dictada por el tribunal competente en la causa seguida el ciudadano RONNY ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25767832, ocupación machetero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Enrique Peña y Julia Hernández, con residencia en el sector Las Playitas de Monay, calle principal, casa sin número, ubicada frente a la escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo y Declina competencia en el mismo, el cual corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se fija como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de la ciudad de Trujillo, sitio en el cual quedara a la orden y disposición del tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho tribunal de control de inmediato. Asi se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas , este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ratifica y mantiene la decisión dictada por el tribunal competente en la causa seguida el ciudadano RONNY ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25767832, ocupación machetero, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Enrique Peña y Julia Hernández, con residencia en el sector Las Playitas de Monay, calle principal, casa sin número, ubicada frente a la escuela, Municipio Candelaria, estado Trujillo y Declina competencia en el mismo, el cual corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se fija como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 10 de la ciudad de Trujillo, sitio en el cual quedara a la orden y disposición del tribunal de control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho tribunal de control. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase en forma inmediata con oficio las actuaciones al tribunal sexto de control de este circuito judicial penal. Déjese constancia de su salida.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.