REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 27 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002115
ASUNTO : TP01-P-2009-002115
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Cuarto: Abg. Chanty Ozonian Puzantian.
El Imputado: Eduardo Enrique Pineda Saavedra.
El Defensor Privado: Abog. Aída Piña.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Sábado 27 de Junio del año 2009 siendo las 03:00 de la tarde por estar de guardia, se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto: Abg. Chanty Ozonian Puzantian. El Imputado: Eduardo Enrique Pineda Saavedra. El Defensor Privado: Abog. Aída Piña. En este estado el imputado nombra en presencia del tribunal como su defensor privado de confianza para que lo asista a la abogada Aída Piña, quien estando presente manifestó al tribunal que acepta la defensa designada en su nombre en el día de hoy por el Imputado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Chanty Ozonian Puzantian, quien narró los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incurso, en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Eduardo Enrique Pineda Saavedra, Venezolano, mayor de edad de 28 Años, Titular de la cedula de identidad Nº 15056175, nacido en fecha 20-047-1981, ocupación chofer, Grado de instrucción bachiller, natural de Trujillo estado Trujillo, Domiciliado en Sector Maracaibito, urbanización Don Lorenzo, casa sin número de color amarillo, como a 800 metros de la piscina de Maracaibito, Monay estado Trujillo, telefono 0424-7240636, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “yo me dirijo de flor de patria a Barquisimeto, paso monay y cuando voy llegando a santa lucia al pasar una curva esta una gandola parada sin aviso ni nada, en lo que salgo de la curva me la encuentro de frente y vengo a 75 kilómetros por hora y el carro no me aguanto, le tire los frenos de aire y me abro para pasar la gandola y pasarla y viene una buseta y me la encuentro de frente entonces escondo un poco el camión y la buseta no acelero y espera el golpe con la esquina derecha de la batea de la gandola que esta parada y espere el golpe con la buseta para no hacer una masacre, eso fue lo que paso”. El fiscal pregunta: las personas heridas iban con usted? Si. No hay otro herido en el otro vehiculo? El de la buseta salio herido. Cuantas personas? Dos. Esa curva es una curva fuerte? Si es fuerte. Y a cuantos metros estaba parada la gandola? En lo que salgo de la curva como a 200 metros. Esa buseta estaba parada en que sentido? Vía Barquisimeto. Usted se abrió e invadió el canal contrario? Quede en el medio, no lo invadí completo. Su vehiculo invadió el canal contrario? Si. Antes de entrar a la curva usted redujo la velocidad? Si. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta: que personas presenciaron el accidente? Cuando ocurrió salieron gentes que tienen casas en la orilla de la carretera. Puede decir los nombres? No los conozco. Como se llama su compañero? Jorge Luis Justo, el vive en la calle La Plaza al lado de la plaza Bolívar. Algunas de las personas involucradas estaban bajo los efectos del alcohol? No, ninguno de los tres. Ese día era soleado o estaba lloviendo? Era el medio día, estaba normal, soleado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que mi representado labora en la empresa de café flor de patria, así mismo solicito al tribunal me expida copia certificada de las actuaciones, es todo”.
De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que en esta fase inicial del proceso se precalifica de Lesiones Culposas graves , previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal hasta tanto se les practique a las víctimas el correspondiente examen medico- legal por la medicatura forense, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y bajo el perfil de elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado Ciudadano Eduardo Enrique Pineda Saavedra, Venezolano, mayor de edad de 28 Años, Titular de la cedula de identidad Nº 15056175, nacido en fecha 20-047-1981, ocupación chofer, Grado de instrucción bachiller, natural de Trujillo estado Trujillo, Domiciliado en Sector Maracaibito, urbanización Don Lorenzo, casa sin número de color amarillo, como a 800 metros de la piscina de Maracaibito, Monay , Parroquia La Paz del estado Trujillo, con reporte de accidente proveniente de la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE N- 63, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, por accidente ocurrido en la carretera nacional Monay- Los Silos, sector Santa Lucia, Municipio Pampán Estado Trujillo en fecha 25 de junio del 2.009 a las 11, 30 de la mañana resultando agraviados o lesionados LUIS ALFREDO GONZALEZ BRICEÑO, YOLISMAR CORNIELES, NELLY DEL VALLE BRACAMONTE YEPEZ, JORGE LUIS JUSTO, REBECA GIL y MARYURI APONTE, que tambien lo refleja acta de investigación policial, colisión con lesionados donde el imputado conducia CAMION PLACAS 105-AAI-MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 1720-48, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, AÑO 1.999, SERIAL CARROCERIA 98M693L28XBL99714, e igualmente en autos cursa croquis que instruyó el funcionario JESUS MANUEL MONTAÑA C.I. 16.276.844, VIGILANTE MATRICULADO BAJO ELN° 6982, que también practicó inspección técnica , que el imputado en su declaración manifiesta textualmente “yo me dirijo de flor de patria a Barquisimeto, paso Monay y cuando voy llegando a santa lucia al pasar una curva esta una gandola parada sin aviso ni nada, en lo que salgo de la curva me la encuentro de frente y vengo a 75 kilómetros por hora y el carro no me aguanto, le tire los frenos de aire y me abro para pasar la gandola y pasarla y viene una buseta y me la encuentro de frente entonces escondo un poco el camión y la buseta no acelero y espera el golpe con la esquina derecha de la batea de la gandola que esta parada y espere el golpe con la buseta para no hacer una masacre, eso fue lo que paso”… aceptando que de la colisión resultaron las citadas víctimas lesionadas, sin embargo, presenta arraigo en el estado Trujillo, la representación fiscal solicita cautelar sustitutiva de de privación de libertad, que se adhiere la defensa, por ello, resulta ajustado a derecho acordar calificar la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Eduardo Enrique Pineda Saavedra, Venezolano, mayor de edad de 28 Años, Titular de la cedula de identidad Nº 15056175, nacido en fecha 20-047-1981, ocupación chofer, Grado de instrucción bachiller, natural de Trujillo estado Trujillo, Domiciliado en Sector Maracaibito, urbanización Don Lorenzo, casa sin número de color amarillo, como a 800 metros de la piscina de Maracaibito, Monay estado Trujillo, Conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la sede del tribunal y prohibición de acercarse a la victima, y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, vistas las actuaciones y oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Eduardo Enrique Pineda Saavedra, Venezolano, mayor de edad de 28 Años, Titular de la cedula de identidad Nº 15056175, nacido en fecha 20-047-1981, ocupación chofer, Grado de instrucción bachiller, natural de Trujillo estado Trujillo, Domiciliado en Sector Maracaibito, urbanización Don Lorenzo, casa sin número de color amarillo, como a 800 metros de la piscina de Maracaibito, Monay estado Trujillo, telefono 0424-7240636, Conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la sede del tribunal y prohibición de acercarse a la victima.
Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la fiscalia IV del ministerio público Correspondiente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.