REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 27 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002116
ASUNTO : TP01-P-2009-002116

RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Cuarto: Abg. Chanti Ozonian Puzantian.
El Imputado: Jesús Maria Gil Cordero
El Defensor Público: Abog. Alba Contreras.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Sábado 27 de Junio del año 2009 siendo las 04:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Cuarto: Abg. Chanti Ozonian Puzantian. El Imputado: Jesús Maria Gil Cordero. El Defensor Público: Abog. Alba Contreras. En este estado el imputado solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista, estando presente el defensor público Abog. Alba Contreras manifestó al tribunal que Acepta la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Concedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público el Abg. Chanti Ozonian Puzantian narró los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el Imputado por estar incurso, en la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público, de igual forma de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado Ciudadano Jesús Maria Gil Cordero, Venezolano, mayor de edad de 48 años, Nacido en fecha 12-09-1958, Titular de la cedula de identidad Nº 5793888, ocupación agricultor, Grado de instrucción ninguno, Domiciliado en Panpam, sector La Cortadora, casa sin numero de color verde claro, el Progreso para abajo, zona rural, campo adentro, Estado Trujillo, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como quedo escrito y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Alba Contreras expuso: “la defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio público pues la misma acta policial hace referencia a que es un arma de fabricación casera, además la decisión del TSJ no es vinculante, solicito muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, así mismo solicito al tribunal me expida copia simple de las actuaciones, es todo”.
De los autos se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público, que merece pena privativa de libertad, acción penal aun no prescrita y el contenido del Acta Policial de fecha 26 de junio del 2.009 suscrita por los funcionarios policiales MATERAN SOLER EDWAR, SOTO JUNIOR y RAFAEL RUZA, adscritos a la Comisaría Policial n- 01; Departamento Policial 12 de Pampán, estado Trujillo que refleja que en la citada fecha le fue incautada al imputado Jesús Maria Gil Cordero, Venezolano, mayor de edad de 48 años, Nacido en fecha 12-09-1958, Titular de la cedula de identidad Nº 5793888, ocupación agricultor, Grado de instrucción ninguno, Domiciliado en Pampán, sector La Cortadora, casa sin numero de color verde claro, el Progreso para abajo, zona rural, campo adentro, Estado Trujillo, una escopeta en el sector LA CORTADORA en Pampán Estado Trujillo refabricación casera, cañón largo, mango y empuñadura de madera, sin seriales, calibre 12mm, una capsula calibre 12 mm percutida de color rojo con la inscripción 12, que la defensa se opone a la calificación fiscal, sin embargo el juzgador es del criterio que requiere de permisologia del sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales ( DARFA), en armonía con los artículos 3 y 4 de la ley para el desarme y artículo 11 de la ley sobre armas y explosivos, acatando sentencia con ponencia del MAGISTRADO Eladio Aponte Aponte, exp.. 2007-070 de fecha 16- 04- 2.007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , obviamente, que el procedimiento se encuentra en fase de investigación y aún no consta la experticia, empero, por máximas de experiencia, dadas las circunstancias, de modo y lugar domo le fue incautada el arma al imputado se acoge la precalificación fiscal en la presente causa, y como quiera que el imputado presenta arraigo en el Estado Trujillo, se acuerda cautelar sustitutiva de privación de libertad, en consecuencia de toma decisión al tenor siguiente se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Jesús Maria Gil Cordero, Venezolano, mayor de edad de 48 años, Nacido en fecha 12-09-1958, Titular de la cedula de identidad Nº 5793888, ocupación agricultor, Grado de instrucción ninguno, Domiciliado en Panpam, sector La Cortadora, casa sin numero de color verde claro, el Progreso para abajo, zona rural, campo adentro, Estado Trujillo, Conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la Prefectura del Municipio Pampan Estado Trujillo y prohibición de portar armas en razón a que el delito es relacionado con DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia IV del ministerio público Correspondiente.

DISPOSITIVA
El Tribunal oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Jesús Maria Gil Cordero, Venezolano, mayor de edad de 48 años, Nacido en fecha 12-09-1958, Titular de la cedula de identidad Nº 5793888, ocupación agricultor, Grado de instrucción ninguno, Domiciliado en Panpam, sector La Cortadora, casa sin numero de color verde claro, el Progreso para abajo, zona rural, campo adentro, Estado Trujillo, Conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la Prefectura de Pampan y prohibición de portar armas. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia Cuarta del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas.
REGISTRESE LA PRESENTE RESOLUCION

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.