REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003985
ASUNTO : TP01-P-2008-003985
RESOLUCION
Realizada audiencia oral y privada hoy DOMINGO siendo las 02:00 de la tarde, se constituyo el Tribunal de Control Nº 03, a cargo del Juez Antonio J. Moreno Matheus, la Secretaria del Tribunal de guardia Abg. Soraida Castellanos y el Alguacil, a los fines de realizar la Audiencia con motivo de la orden de aprehensión ejecutada en contra del ciudadano RUBEN DARIO MORENO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 218 DEL CODIGO PENAL. De seguido el Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente el Fiscal v del Ministerio Publico Abg. Domingo Rodríguez, en colaboración con la fiscslia III, e Defensor Publico Penal de guardia Abg. Jorge Luque, el imputado RUBEN DARIO MORENO. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significación de la audiencia, informando a las partes que la presente audiencia es en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO MORENO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 29-01-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9497749, de 43 años de edad, de oficio construccion, ahorita estoy desempleado, residenciado en la Calle 2, casa 2-66, barrio el Milagro, Valera del Estado Trujillo, frente a la escuela Pascual Ignacio Villasmil, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 218 DEL CODIGO PENAL. Acto seguido el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, imponiendo al ciudadano RUBEN DARIO MORENO, venezolano, natural de valera, nacido en fecha 29-01-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9497749, de 43 años de edad, de oficio construcción, ahorita estoy desempleado, residenciado en la Calle 2, casa 2-66, barrio el Milagro, Valera del Estado Trujillo, frente a la escuela Pascual Ignacio villasmil, de la ORDEN DE CAPTURA librada en su contra, de conformidad los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 y 252 ordinal 2° del referido Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en El artículo 218 DEL CODIGO PENAL. Acto seguido le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Decretada, a los fines de someterlo al proceso, al ciudadano RUBEN DARIO MORENO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 29-01-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9497749, de 43 años de edad, de oficio construccion, ahorita estoy desempleado, residenciado en la Calle 2, casa 2-66, barrio el Milagro, Valera del Estado Trujillo, frente a la escuela Pascual Ignacio villasmil, es todo. Acto seguido el Juez, procede a otorgar el derecho de palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican como RUBEN DARIO MORENO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 29-01-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9497749, de 43 años de edad, de oficio construcción, ahorita estoy desempleado, residenciado en la Calle 2, casa 2-66, barrio el Milagro, Valera del Estado Trujillo, frente a la escuela Pascual Ignacio villasmil, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso ´´ Esta Defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor hecha por el Ministerio Público y por lo tanto no están llenos los extremos del Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito Medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control , una vez oídas las partes y revisadas como fueron las actuaciones de la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Primero Ratifica la privación Privativa de Libertad al ciudadano RUBEN DARIO MORENO, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 29-01-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9497749, de 43 años de edad, de oficio desempleado, residenciado en la Calle 2, casa 2-66, barrio el Milagro, Valera del Estado Trujillo, frente a la escuela Pascual Ignacio Villasmil, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de someter al imputado al proceso. Segundo: Se acuerda como sitio de reclusión en el Departamento Policial N° 10 Tercero: Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día Miércoles, Primero (01) de Julio de 2009, a las 08:30 p.m en razón a que la orden de captura obedece al objeto de realizar la audiencia preliminar que el imputado se había sustraído del proceso. Notifíquese a la fiscalia III del ministerio Público , defensa pública Abg. Oscar Colmenares y traslado del imputado preliminar para el día Miércoles, Primero (01) de Julio de 2009, a las 08:30 p.m a los fines indicados . Cúmplase.
El Juez de Control N° 03
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
La Secretaria
Abg. SORAIDA CASTELLANOS.-