REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 28 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002117
ASUNTO : TP01-P-2009-002117
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodriguez.
Los Imputados: Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar,
La Defensora Privada: Abg. Benilde Montilla
El Secretario: Abg. Soraida Castellanos.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy Domingo 28 de Junio del año 2009 siendo las 01:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus quien solicitó al Secretario Abg. Soraida Castellanos, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Pùblico Abg. Domingo Rodríguez, los Imputados: Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar, y el Defensor Público: Abog. Alba Contreras. En este estado los imputados manifiestan que nombran como su defensor de confianza a la abogado BENILDE J. MONTILLA A, inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.628, con domicilio procesal ubicado Sabana Av. Las Flores casa Nº 30, Municipio Sucre del estado Trujillo , quien estando presente acepta la defensa de los ciudadanos Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar, y el debido juramento de ley . Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fueron aprehendidos los Imputados: Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar, en fecha 26-06-09, por estar incursos, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. en agravio del orden público, de igual forma de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ibidem.
Acto seguido El Tribunal explica a los Imputados, los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual califico los hechos como Resistencia a la Autoridad. previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con el Art., 136 de Còdigo Orgánico Procesal Penal, ordena separarlos a los fines de tomarles declaración por separado y se identifica el primero como Duran Montilla Abdony José, de 20 años de edad, venezolano, natural de Valera, nació fecha 22-03-89, titular de la cédula de identidad Nº 21.063.182, soldador, residenciado en sabana de Mendoza, vereda Nº 4, casa Nº 8, sector INAVI arriba de la Plaza, Municipio Sucre del estado Trujillo, hijo de Hercilia Rosa Méndez Montilla, y Abdenago Duran salas, y expuso: “ Nosotros íbamos por la calle principal íbamos cuatro muchachos, por la calle sucre, cuando de repente nos salieron unos muchachos, por la calle y nos comenzaron a tirar piedra y nosotros le repondremos, y yo le tire una piedra al chamo cuando llego la policía y ahí nos llevaron. La defensa pregunta: … si, yo dije la verdad.. es todo. El juez pregunta y el imputado contesta: Alexander Bencomo, el vive en INAVI, primera calle, del Simón Bolívar, hay una invasión, es todo. De seguido el segundo de los imputados trasladado a la sala se identifico como Colmenares Duran Yonmar, venezolano, de 18 años de edad, natural de abana de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 23.593727, residenciado en Barrio Simón Bolívar , calle 3, casa Nº s/n, cerca de una bloquera, sector san Alejo, por las invasiones, a dos cuadras de la Panadería FABIAN, municipio Sucre, Sabana de Mendoza, hijo de Maryorli Duran y Yonanny José Colmenares y manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Yo iba bajando para el Liceo Sucre y cuando íbamos por el Internacional salen cuatro carajitos y nos agarran a piedras y unos de ellos se metió al auto lavado y casualidad estaba un policía ahí y nos agarro y ahí agarraron los otros y los soltaron de una vez. La defensa pregunta y el contesta: … si yo dije la verdad…es todo. El Juez pregunta y el imputado contesta: ..no, yo no opuse resistencia , no le hice caso a lo que el me dijo… estaba solo el funcionario España…
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “la defensa se opone a la precalificación dada por el ministerio público, por cuanto de los hechos ocurridos no encuadran con la precalificación dada por el ministerio publico, ya que mis representados fueron agredidos por parte de unos muchachos, aunado al hecho que el funcionario España quien fue que realizo el procedimiento, es una persona muy agresiva, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones.
El Tribunal al analizar las actuaciones evidencia la existencia de hecho punible que en este estado del proceso se precalifica de Resistencia a la Autoridad. previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita con elementos de convicción lo refleja acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, agentes policiales YESSI ESPAÑA y NEWMAN PERAZA de fecha 28- 06- 2.009 que dejan constancia de ante una riña existente entre varias personas, los imputados se resisten a la orden de autoridad, aunque ambos imputados niegan tal participación en el delito, por ello se debe profundizar en la investigación y por tener arraigo en el estado Trujillo y dada la pena que hace mrecer el delito proceden cautelares menos gravozas, acordando en consecuencia Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la Comandancia de POLISUCRE, Sabana de Mendoza; y Prohibición de comunicarse con la victima, y asi se decide.
DISPOSITIVA
. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control 03, vistas las actuaciones , oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos Duran Montilla Abdony Jose y Colmenares Duran Yonmar, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 Días ante la Comandancia de POLISUCRE, Sabana de Mendoza; y Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia V del ministerio público Correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ANTONIO MORENO MATHEUS
SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. SORAIDA CASTELLANOS