REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002119
ASUNTO : TP01-P-2009-002119
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez.
El Imputado: José Leandro Bravo Graterol.
El Defensor Privado: Abg. Ricardo Perea Parillo.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil: Martín Godoy
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Lunes 29 de Junio del año 2009 siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinto: Abg. Domingo Rodríguez. El Imputado: José Leandro Bravo Graterol. El Defensor Privado: Abg. Ricardo Perea Parillo. En este estado el Imputado nombra en presencia del tribunal como su defensor privado de confianza para que los asistan en la presente causa, estando presente el defensor privado abogado Ricardo Enrique Perea Parilli, titular de la cedula de identidad Nª 11130552, IPSA Nº 114601 expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por los Imputados y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo, mi domicilio procesal es avenida Diego García de Paredes, casa 3-49, sector Las Araujas, Trujillo, estado Trujillo, es todo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado José Leandro Bravo Graterol por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del orden público, así mismo de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem. - El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio del orden público. Seguidamente el Juez se dirige al imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JOSE LEANDRO BRAVO GRATEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 23-03-1984, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18457255, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, OCUPACION MECANICO AGRICOLA, DOMICILIADO EN EL KILOMETRO 17 VIA LA CEIBA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO CON VERDE, AL LADO DEL COLEGIO CERCA DE LA CANCHA, TELEFONO 0416-7742679, quien manifestó: “yo estaba trabajando en el 17 llego un chamo vendiendo una moto y como yo la necesitaba para trabajar se la compre en tres y medio, y los papeles y me dio una factura y los papeles que la había revisado un día antes, quedo en darme los papeles y no lo vi mas, es todo”. El fiscal pregunta: usted conocía a ese señor? No. Como es el nombre del señor? Renzo Daniel. La defensa pregunta: usted lo vio con anterioridad? Yo lo vi una vez. Usted había tenido algún tipo de negocio con el? No. El tribunal pregunta: sabe donde se puede localizar a Renzo Daniel? No. Diga la fecha de la negociación? El 5 de diciembre del 2008.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “no hay apropiación indebida, considero que lo que hay es una estafa, la defensa solicita la libertad plena, es todo”.
Del análisis de las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción procesal que demuestran la existencia del delito y que compromete la participación del imputado en el hecho punible , con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 03, Departamento Rural 30, Comando Sabana de Mendoza de fecha 26 de junio del 2.009 funcionarios BARRIOS RIXIO y ALFONSO ALBORNOZ, quienes dejan constancia de haber incautado al imputado una moto Jamaha, modelo RX 100, COLOR NEGRO DE PASEO, SIN PLACAS SERIAL CHASISS 9FKKBOO4G61307821, SERIQL MOTOR 5VA-307821, constatando que se en la batea de un camión, mostrando factura de la empresa VENEMOTOS C,A. N- Q3250 de fecha 06- 05- 2.007, evidenciando que el nombre del propietario no coincidía con el del imputado , toda vez que la moto aparece adquirida por el ciudadano de nombre RENSO DANIEL CHEVALIER PAREDES C.I. 18.781.429 domiciliado en la calle principal de SANTA Apolonia Estado Trujillo y asi lo evidencia instrumento privado cursante al folio 11 de las actuaciones , el imputado manifiesta haber obrado de buena fe al señalar textualmente “ yo estaba trabajando en el 17 llego un chamo vendiendo una moto y como yo la necesitaba para trabajar se la compre en tres y medio, y los papeles y me dio una factura y los papeles que la había revisado un día antes, quedo en darme los papeles y no lo vi mas, sin embargo no debió comprar el vehículo en tal forme, de ser cierto, debió ser mas previsivo, por todo ello se acuerda califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LEANDRO BRAVO GRATEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 23-03-1984, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18457255, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, OCUPACION MECANICO AGRICOLA, DOMICILIADO EN EL KILOMETRO 17 VIA LA CEIBA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO CON VERDE, AL LADO DEL COLEGIO CERCA DE LA CANCHA, TELEFONO 0416-7742679, Consistente en la obligación de presentarse ante la prefectura del Municipio La Ceiba cada treinta días, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones , oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LEANDRO BRAVO GRATEROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 23-03-1984, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18457255, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, OCUPACION MECANICO AGRICOLA, DOMICILIADO EN EL KILOMETRO 17 VIA LA CEIBA, CALLE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO CON VERDE, AL LADO DEL COLEGIO CERCA DE LA CANCHA, TELEFONO 0416-7742679, Consistente en la obligación de presentarse ante la prefectura del Municipio La Ceiba cada treinta días, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos .
Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia V del ministerio público Correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.