REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001217
ASUNTO : TP01-P-2007-001217


En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy Miércoles 03 de Junio del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los Ciudadanos Manuel Ángel Pérez Cauro y Antonio José Ruiz Márquez por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218. 3º del Código Penal, se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias de Control Nº 03 a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno Matheus, acompañado del secretario Abog. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal II del Ministerio Público Abg. Sandra Salas, el imputado Antonio José Ruiz Márquez, El Defensor Publico Abg. Roger Paredes. Luego el juez dio inicio al acto y les explicó a las partes sobre la importancia y significación del Acto, y se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de de las atribuciones que le confiere los artículos 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ al ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19286791, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la cosa pública, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas en el escrito y señaladas en este acto, solicitó el enjuiciamiento del imputado. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “solicito se abra una incidencia respecto a la extinción de la acción penal en razón de que han transcurrido mas de dos años desde que ocurrieron los hechos, en virtud de ello solicita la defensa se decrete la extinción la acción penal conforme lo prevé el articulo 330 numeral 3 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el articulo 108”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien expuso: “solicito al tribunal se verifique que estén llenos los extremos de ley para la procedencia de la referida prescripción, y que el tribunal decida, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del precepto establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: ANTONIO JOSE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad de 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19286791, nacido el 18-11-87, soltero, natural de Valera, ocupación obrero de construcción, hijo de Sofía Andara Márquez y Juvenal de la Cruz Gonzáles Ruiz, residenciado en El Dividive, sector cercano de la pasarela, casa de color blanco, en la bloquera de una cooperativa, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
Del estudio y análisis de las actas procesales se evidencia que los hechos ocurren en fecha 18 de marzo del año 2.007 cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría policial N- 01, Departamento policial N- 10 en Trujillo oyen detonaciones solicitan apoyo policial evidenciando a dos ciudadanos quienes presuntamente se disponían a cometer delito fueron aprehendidos por delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.- En su oportunidad la Fiscalía Segunda del Ministerio Público culmina la investigación presentando en fecha 08- de mayo del 2.008 acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos Miguel Angel Pérez Curo cedulado bajo el N- 19.265.346 y en contra del imputado ANTONIO JOSE RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad de 19 de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19286791, nacido el 18-11-87, soltero, natural de Valera, ocupación obrero de construcción, hijo de Sofía Andara Márquez y Juvenal de la Cruz Gonzáles Ruiz, residenciado en El Dividive, sector cercano de la pasarela, casa de color blanco, en la bloquera de una cooperativa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, dividida la contingencia de la causa se procede a celebrar audiencia preliminar y por cuanto la defensa expresa textualmente “solicito se abra una incidencia respecto a la extinción de la acción penal en razón de que han transcurrido mas de dos años desde que ocurrieron los hechos, en virtud de ello solicita la defensa se decrete la extinción la acción penal conforme lo prevé el articulo 330 numeral 3 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo establece el articulo 108”. Y oida la opinión fiscal , quien expuso: “solicito al tribunal se verifique que estén llenos los extremos de ley para la procedencia de la referida prescripción, y que el tribunal decida”.- De los autos se evidencia que el hecho que se le imputa ocurrió el 18-03-2007, es decir hace 02 años, 02 meses y 27 días, así mismo se observa que el acto conclusivo por parte del Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo califica la conducta por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano cuya pena es de uno a seis meses de arresto, por aplicación del articulo 37 ejusdem su termino medio es de cuatro meses y quince días de arresto, así mismo, el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano que trata sobre la prescripción señala que las penas de arresto prescriben al año, aunado a que el articulo 110 consagra que si el juicio o proceso no se ha realizado sin culpa del imputado y se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, que ese de un año y seis meses; revisado el sistema juris se evidencia que el imputado de autos ha dado cumplimiento a sus presentaciones, así mismo se evidencia que cuando fue requerido para la realización de la audiencia preliminar no era localizado, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la defensa toda vez que encuadra perfectamente en la prescripción judicial a que se contrae el articulo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, razón por la cual se extingue la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 3 ejusdem, se decreta el cese de la medida de presentación que pesa sobre el imputado, y asi se deja establecido .

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, revisadas exhaustivamente las actuaciones, oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, como quiera que el hecho que se le imputa ocurrió el 18-03-2007, es decir hace 02 años, 02 meses y 27 días, así mismo se observa que el acto conclusivo por parte del Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo califica la conducta por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal Venezolano cuya pena es de uno a seis meses de arresto, por aplicación del articulo 37 ejusdem su termino medio es de cuatro meses y quince días de arresto, así mismo, el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano que trata sobre la prescripción señala que las penas de arresto prescriben al año, aunado a que el articulo 110 consagra que si el juicio o proceso no se ha realizado sin culpa del imputado y se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la misma, que ese de un año y seis meses; revisado el sistema juris se evidencia que el imputado de autos ha dado cumplimiento a sus presentaciones, así mismo se evidencia que cuando fue requerido para la realización de la audiencia preliminar no era localizado, motivo por el cual encuadra perfectamente en la prescripción judicial a que se contrae el articulo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, razón por la cual se extingue la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 numeral 3 ejusdem, se decreta el cese de la medida de presentación que pesa sobre el imputado. Esta decisión se basa en los artículos: 108 cardinal 6° Y 110 del Código Penal; 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 264, 44 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez de Control Nº 03

Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario

Abg. Oscar V. Briceño V.