REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001837
ASUNTO : TP01-P-2009-001837
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Séptimo: Abg. Digna Araujo.
El Imputado: Julio Ramón Montilla Rojo.
El Defensor Público: Abog. Alba Contreras.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil: Martín Godoy.

Realizada audiencia oral y privada de presentación de imputado en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Miércoles 03 de Junio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo: Abg. Digna Araujo. El Imputado: Julio Ramón Montilla Rojo. El Defensor Público: Abog. Alba Contreras. En este estado El Imputado Julio Ramón Montilla Rojo solicita al tribunal la designación de un defensor público que lo asista en la presente causa, estando presente el defensor público abogado Alba Contreras expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado Julio Ramón Montilla Rojo, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado Julio Ramón Montilla Rojo por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem.
Acto seguido El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Julio Ramón Montilla Rojas, Venezolano, mayor de edad de 52 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13770900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolivar, en una casa Nª 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolivar, quien manifestó: “en ese momento venia de mi trabajo iba pasando por la acera de makroval, si tuviera tanta droga tuviera bien vestido, un funcionario afuera me apunta con una pistola y estaban requisando, tenían otros detenidos, estaban sacando la broma y echando en un bolso, había un negociamiento de plata, a mi m detienen y me llevan, me quitan las ropa y me ponen pantalones viejos, se llevan a otra persona junto conmigo y negocian allá, yo no tenia nada de eso, yo trabajo pa darle a mi mama y a mi papa, como me van a sembrar eso, yo no tengo antecedentes ni nada, negocian y a mi me siembran eso, yo fui golpeado en la operación, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se inste a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de practicar examen medico forense a mi representado, en virtud de las lesiones sufridas por el, así mismo solicito copias de las actuaciones”.
De las actuaciones se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, acción no prescrita que merece pena privativa de libertad, con elementos de convicción procesal que comprometen la participación del imputado en la comisión del citado delito que aun a pesar que no consta en actas la experticia, dadas las circunstancias de modo y máximas de experiencia de presume de trate de droga, y de manera especial con el contenido del acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la BRIGADA DE INTELIGENCIA, Valera, Estado Trujillo de fecha 01- 06- 2.009, quienes dejan constancia de heberle aprehendido incautándole sustancia presuntamente estupefaciente, acta en comento que dice asi: En esta misma fecha siendo las 02:00 hrs. de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario policial C/2DO (FAPET) PIRELA RIVERA JOSE ANIBAl, adscrito a la Brigada de Inteligencia Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110,111,112,113,117,125,169,205,248,284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "En encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal en la Unidad Patrullera asignada con la siglas KBE-91A, conducida por el CABO/2DO (FAPET) ALVAREZ JOSE en compai\ía de los funcionarios, DTGDO (FAPET) GONZALEZ WUILLlANS, AGTE. (FAPET) GODOY RAIBER, AGTE (FAPET) DIAZ ALFREDO, aproximadamente a eso de las 01 :00 horas de la tarde, realizando patrullaje a pie, específicamente en el sector Canta Rana, subiendo las escaleras, Parroquia Antonio Nicolás Bricei\o, del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, observamos a un ciudadano, que se encontraba subiendo las escaleras, hacia unas viviendas de la parte de arriba, quien al notar la Comisión policial, emprendió veloz huida, razón por cual procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policial y le ordene al AGTE (FAPET) ANGEL RAIBER, que le realizara una inspección de personas establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le realiza el respectivo registro le incauta dentro del bolsillo derecho, de la parte delantera, del pantalón que vestía, un envoltorio de material sintético de color negro, que al inspeccionarlo pude constatar que dentro del mismo se encontraban tres envoltorio s especificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de restos vegetales presunta droga, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige, con olor característico a presunta droga. Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón, con olor característico a presunta droga, en vista de lo incautado se procede a aprehender preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse: JULIO RAMON MONTllLA ROJO. VENEZOLANO. DE 52 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.770.900. SOLTERO. AlFABETA. DE PROFESION INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA y CON RESIDENCIA EN MOTATAN SECTOR CASA BLANCA. PARROQUIA MOTATAN DEL MUNICIPIO AUTONOMO MOTATAN ESTADO TRUJlllO. al mismo se le leyeron sus derechos que lo asisten como imputado establecidos en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade a la sede del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Valera a pesar la presunta droga incautada donde fuimos atendidos por el DETECTIVE (CICPC) CASTELLANOS SILFREDO, para el pesaje de la presunta droga se utilizo una balanza electrónica marca tanita modelo 1479 donde arrojo el siguiente resultado: Un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga arrojando un peso de 11,7 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga arrojando un peso de 33,5 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color marrón arrojando un peso de 29,5 gramos, posteriormente nos trasladamos a la sede de la Brigada Inteligencia a levantar las actuaciones correspondientes, una vez tomadas todas estas características procedí a realizarle llamada telefónica a la ABG. INGRID PEÑA, Fiscal Séptimo de Guardia, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento antes realizado, quien giro instrucciones verbales de realizar la respectiva cadena de preservación y custodia de la sustancia incautada, y remitir las actuaciones al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Val era , así como las sustancia incautada, para que prosigan con la investigación y practiquen las experticias correspondiente a la sustancia incautada y al imputado para que sea verificado posibles antecedentes o registros policiales y se le practiquen los exámenes correspondiente, luego sea remitido al reten de Seguridad del Departamento Policial El Cumbe, a la orden de dicha representación fiscal, el pantalón que vestía el ciudadano queda descrito de la siguiente manera: Un (01) pantalón bluyeans, color azul prelavado, marca L1VINNG STRAUSS&CO, talla 30…”, que siendo un flajelo a la colectividad surge peligro de fuga y que sea un obstáculo a la investigación, por ello se acuerda calificar la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Julio Ramón Montilla Rojas, Venezolano, mayor de edad de 52 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13770900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolivar, en una casa Nª 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolivar, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal., y asi se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar privativa de libertad al ciudadano Julio Ramón Montilla Rojas, Venezolano, mayor de edad de 52 años, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 13770900, nacido en fecha 07-07-1957, hijo de Ramón Santana Montilla y Carmen Enriqueta Rojas, ocupación Calatero de Makroval, grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Motatan, por la Plaza Bolivar, en una casa Nª 7-1 de color azul, a una cuadra de la plaza Bolivar, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Lugar de reclusión Internado Judicial de Trujillo.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ANTONIO J. MORENO MATHEUS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.