REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control 03
TRUJILLO, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001511
ASUNTO : TP01-P-2009-001511



El Juez de Control N° 03: Antonio J. Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luís Molina.
El Imputado: Jackson Jose Briceño González.
El Defensor Público: Abog. Johana Tirado.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil Martín Godoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy martes 30 de junio del año 2009 siendo las 9:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Abg. Antonio Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia Preliminar en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Imputado: Jackson Jose Briceño González, previo traslado del internado judicial de Trujillo, El Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Jose Luís Molina, El Defensor Público: Abog. Johana Tirado, no estando presente La Victima Marcos González notificada para la realización del acto.
Seguidamente el juez procede a explicarle a las partes de la importancia y significación de su presencia en el acto, Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien narró los hechos ocurridos en fecha 06-05-2008 aproximadamente a las 10:30 de la noche el ciudadano Marco Tulio González Salas se trasladaba en una moto marca Aba, por la calle 7 con avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando de pronto se le acerco el ciudadano Jackson Jose Briceño González quien de manera violenta bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego lo despoja de su motocicleta, posteriormente como a las 3 de la madrugada del 07-05-2009 fue aprehendido el ciudadano Jackson Jose Briceño González con el vehiculo propiedad de la victima, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Tentativa Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, señalo que de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Jackson Jose Briceño González, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas y solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado.
Cedida la palabra a la defensa pública expone: “esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalia tercera del ministerio público en contra del ciudadano Jackson Jose Briceño González, en todos los aspectos que la contienen, esto es tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, así mismo solicito al tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a mi representado sobre las alternativas a la prosecución del proceso que puedan corresponder, y de igual manera se le explique lo relacionado con el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para el caso de que dicho ciudadano manifieste su voluntad de acogerse al mismo, es todo”.
El Tribunal explica al Imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Tentativa Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de Tentativa Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas presentadas y los elementos de convicción, ya que señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes. En este estado, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien solicito se le impusiera a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal escuchada a la defensa explica al imputado, los hechos que le imputa la representación fiscal. El Juez se dirige al Imputado, a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego el imputado se identifico como: JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso:“admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la defensa pública el cual expuso: “por cuanto mi representado admite el hecho objeto de este proceso y en virtud de ello solicito al ciudadano juez se siga por el procedimiento de admisión de hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el tribunal al momento de dictar la sentencia sea tomado en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, y en virtud de la pena a imponer por el procedimiento de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo expone: “no se opone esta representación fiscal a lo solicitado por la defensa”.
De lasa actuaciones se evidencia que en fecha miércoles 06 de mayo del año 2.009, a las 10, 30 pm, en via publica calle 07 con avenida Bolívar adyacencias a los Tres Continentes de Valera, Estado Trujillo, se encontraba MARCOS TULIO GONZALEZ SALAS, conduciendo un vehículo de motor clase motocicleta, marca AVALON, MODELO 150, TIPO PASEO, SIN PLACAS, COLOR NEGRO AÑO 2.006 cuando de manera intempestiva se le acerca el acusado de autos de manera violenta y bajo amenazas con arma de fuego lo constriñó a que le entregara la motocicleta, quien a su vez avisa a la autoridad siendo aprehendido luego por funcionarios policiales conduciendo la motocicleta recuperandfo de inmediato el vehículo, conducta que la representación fiscal lleva a acusar al ciudadano JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTAIVA , QUE EL Tribunal ante la admisión de los hechos por parte del acusado dicta sentencia condenatoria en su contra por el citado delito de Tentativa Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, donde el ciudadano fiscal señaló los elementos de convicción procesal, en que fundamentó la acusación y ofedció pruebas indicadas en el libelo acusatorio a tenor siguiente: EXPERTO: Declaración pericial del funcionario JOSE OMAR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Valera, quien realizó la experticia al vehículo.- Testigos. Declaración de la víctima MARCOS TULIO GONZALEZ SALAS, Declaración de los funcionarios RICHARD FONTANA y LUIS BRICEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Valera.- Declaración de los funcionarios policiales YESITH ESPAÑA y GUSTAVO LINARES adscritos a la Brigada CANINA ANTIDROGAS Centauro de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo.- Documentales Inspección técnica Criminalística N- 1186 de fecha 07- 05- 2.009 en el luvgarb de los hechos y al vehículo con reconocimiento de seriales N- 0905657 de fecha 25- 05- 2.009 a la motocicleta , marca AVALON, MODELO 150, TIPO PASEO, SIN PLACAS, COLOR NEGRO AÑO 2.006, carroceriaLOEMCK000CBY003379 y reconocimiento de sus seriales ya indicados supra; y oida la admisión de los hechos en forma voluntaria por parte del acusado con pleno conocimiento de sus derechos, alcance y significado, se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano : JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO por el delito de tentativa de robo previsto en el artículo 07 de la ley sobre hurto y robo de vehículos en agravio de MARCOS TRULIO GONZALEZ SALAS en cumplimiento de los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PENA A IMPONER

En relación a la pena a imponer en la presente causa, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES presenta pena de presidio que oscila entre seis a siete años, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se suman los dos dígitos y se toma la mitad, que sería seis años y seis meses de presidio, empero por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 4 del código Penal, que su límite inferior de la pena que es de seis años y dada la admisión de los hechos donde hubo violencia, se rebaja la tercera parte de la pena que es dos años quedando la pena a aplicar la de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide condenarlo, ratificando su privación de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, hasta que el Tribunal de Ejecución tomo la decisión que en justicia corresponda .-
No se condena en costas por haber evitado gastos al estado con evitar el juicio oral y público. Cumple provisionalmente la pena el 30 de julio del año 2.013, y asi queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: Se admite la acusación fiscal y pruebas ofrecidas y oída la admisión de los hechos por parte del acusado, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JACKSON JOSE BRICEÑO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 22 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18096187 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 15-01-1987, OCUPACION CALETERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE CARMEN MARIA BRICEÑO Y BRICEÑO IFIGENIO, DOMICILIADO EN BARRIO EL MILAGRO, PASAJE 48, CASA Nº 22 DE COLOR ROJA, VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de Tentativa Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cumplimiento del articulo 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicar motivadamente la pena a imponer en el presente caso, en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la suma de los dos dígitos se tomara en cuenta la mitad, pero visto que el acusado no presenta antecedentes penales, es ajustado a derecho tomar la pena inferior ahora bien, visto que el acusado de manera espontánea se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho estimar que la pena a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y así el se decide CONDENARLO por ello. Se acuerda mantener la medida cautelar Privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas.
Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 251, 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes debida y legalmente notificadas de la decisión en audiencia preliminar celebrada en la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS


EL SECRETARIO


ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.