REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 0’3
TRUJILLO, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001903
ASUNTO : TP01-P-2009-001903
RESOLUCION
El Juez de Control N° 03: Antonio Moreno Matheus.
El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina.
El Imputado: Angélica Maria Estrada.
El Defensor Público: Abog. Gerar Ozonian.
El Secretario: Abg. Oscar V. Briceño V.
Alguacil Martín Godoy.
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo en el día de hoy de hoy Lunes 08 de Junio del año 2009 siendo las 2:00 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias el ciudadano Juez de Control N° 03 Antonio J. Moreno Matheus, a los fines de realizar audiencia de presentación de aprehendido en la presente causa, quien solicitó al Secretario Abg. Oscar V. Briceño V, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero: Abg. Jose Luis Molina. El Imputado: Angélica Maria Estrada. El Defensor Público: Abog. Gerar Ozonian. En este estado El Imputado Angélica Maria Estrada nombra en presencia del tribunal como su defensor privado de confianza para que la asista en la presente causa, al abogado Gerar Ozonian, quien estando presente expuso: Acepto la defensa designada en mi nombre en el día de hoy por el Imputado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, es todo". Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez abre el acto y señala a las partes la importancia y significado del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos, procedimiento este donde fue aprehendido el ciudadano imputado por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal. Así mismo solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento Ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 ejusdem
Acto seguido El Tribunal explica a la Imputada, los hechos que le imputa la representación fiscal el cual precalificó los hechos como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Seguidamente el Juez se dirige al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identifico como: Angélica Maria Estrada Corredor, Venezolana, mayor de edad de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 12442746, natural de Maracaibo estado Zulia, ocupación chofer ejecutivo, grado de instrucción TSU, hija de Domingo Estrada y Isabel Corredor, domiciliada Urbanización Los Aceitunos, Avenida 67 con calle 82c, casa Nº 67-12 de color salmón con beige, entre la avenida La Limpia y Amparo, a una cuadra de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo estado Zulia, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito al tribunal decrete a mi representado la libertad plena, o en su defecto de considerarlo así el tribunal le imponga a mi representada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que ella vive en la ciudad de Maracaibo, solicito la menos gravosa posible, así mismo solicito copias de las actuaciones”.
El Tribunal considera que de los autos se evidencia la existencia de delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad acción penal no prescrita con elementos de convicción procesal que comprometen la participación de la imputada con reporte de tránsito , croquis y acta de investigación policial de fecha 06- 06- 2.009 que suscribe el funcionario adscrito a tránsito terrestre ciudadano ISMAEL SAAVEDRA GIL C.I 12.041.604, que refleja que la imputada lesiona a las víctimas JEAN CARLOS SIMANCAS y YORJANNY JOSUE PINEDA con vehículo placas DCF-72F. CAMIONETA CHEVROLET GRAN VITARA, SPORT VAGON COLOR GRIS AÑO 2.007, empero presenta arraigo en el país, por ello se califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Angélica Maria Estrada Corredor, Venezolana, mayor de edad de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 12442746, natural de Maracaibo estado Zulia, ocupación chofer ejecutivo, grado de instrucción TSU, hija de Domingo Estrada y Isabel Corredor, domiciliada Urbanización Los Aceitunos, Avenida 67 con calle 82c, casa Nº 67-12 de color salmón con beige, entre la avenida La Limpia y Amparo, a una cuadra de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo estado Zulia, Consistente prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, así como prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y presentación CADA 60 DIAS ante el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, el Tribunal ce Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Vistas las actuaciones y oída lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Angélica Maria Estrada Corredor, Venezolana, mayor de edad de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº 12442746, natural de Maracaibo estado Zulia, ocupación chofer ejecutivo, grado de instrucción TSU, hija de Domingo Estrada y Isabel Corredor, domiciliada Urbanización Los Aceitunos, Avenida 67 con calle 82c, casa Nº 67-12 de color salmón con beige, entre la avenida La Limpia y Amparo, a una cuadra de la Clínica Sagrada Familia, Maracaibo estado Zulia, Consistente prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, así como prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y presentación CADA 60 DIAS ante el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en su oportunidad Legal las actuaciones a la fiscalia del ministerio público Correspondiente. Se acuerda expedir a las partes presentes, copia de la presente acta de audiencia, razón por la cual se exhorta a que acudan a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de tramitar las mismas. Esta decisión se basa en los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ANTONIO MORENO MATHEUS
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR V. BRICEÑO V.