REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001687
ASUNTO : TP01-P-2009-001687
Visto el escrito presentado por el abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.
En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BRACAMONTE, el 11-01-06, y aunque la victima manifiesta que la ciudadana YANELKIS GRIMAN DE DABOIN, la golpeo y la amenazo que la iba a matar, de igual forma; efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, mas sin embargo, cursa al folio 18 de la presente causa escrito suscrito por el Lic. Heberto Colmenares, Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, informando que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BRACAMONTE no se presento por ante la Medicatura Forense y no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, que permitan determinar con exactitud el tipo de lesiones de la agraviada, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana YANELKI CHIQUINQUIRA GRIMAN DE DABOIN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BRACAMONTE, por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
El Secretario
Abg. Yelitza F. Pérez Pérez