REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003781
ASUNTO : TP01-P-2006-003781
Por cuanto en fecha 1 de junio de 2009, se realizo la audiencia oral y privada a los fines de discutir sobre el cese de medida conforme al artìculo 244 del còdigo organico procesal penal en la causa seguida contra el ciudadano JORGE LUIS CACERES, a solicituid de la defensa; este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Penal, expone visto que en fecha 07 de diciembre de 2006, en audiencia de presentación al imputado, se le decreta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días, y en virtud de que han transcurrido mas de dos años, solicita el cese de la medida de coerción personal que recaen sobre mis defendidos, en base a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad el cual implica que no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo dos años, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 282 del Còdigo orgànico procesal penal.
LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le otorga la palabra a los imputados a quienes se les impuso del precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución Nacional, artículos 130 y 131 del Copp, identificándose el imputado como JORGE LUIS CACERES CABRERA, venezolano, Natural de Valera, portador de la cedula de identidad N° 17.267.468, Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-82, Albañil, hijo de María Auxiliadora Cabrera y José Demece Cáceres residenciado en Sabana de Mendoza, Casa Blanca, casa s/n°, cerca de la Universidad Bolivariana, como a cuatro cuadras, cerca de la bodega del Sr. Ramón. Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
La imputada, quien se identifico como: MARIA TANIA CAMACHO CONTRERAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 10.311.918, soltera, nacida el 28-09-68, de 38 años de edad, Natural de Río Perdido Estado Mérida, T.S en Administración, docente en este momento, hija Francisco Solano Camacho Velásquez y María del Carmen Contreras Ramírez, residenciada en Urbanización la Hacienda el Castillo, Segunda Etapa , calle 03 casa N° 01, cerca del Jardín de Infancia, Municipio Bolívar Sabana Grande Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo en el precepto Constitucional”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
La representación fiscal manifiesta al Tribunal que no se opone al cese de la medida impuesta al imputado.
LA VICTIMA
La victima Jesús Enrique Gutiérrez, titular de la cedula de identidad 26.046.520, manifestó que el ciudadano Jorge Cáceres siempre ha estado pendiente de el.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de coerciòn personal podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito cuya comisión se le atribuye al imputado.
También establece que en casos excepcionales el Fiscal del Ministerio Público podrá pedir que el mantenimiento de la medida cautelar se prorrogue por un período que, en ningún caso podrá exceder del mínimo de la pena aplicable al delito imputado. Esta prórroga deberá pedirla el Fiscal ANTES de que venza el lapso de duración de la medida.
Así, pues, se tiene que el artículo citado prescribe 1) Que la duración de la medida cautelar NO PODRÁ exceder de la pena mínima asignada al delito de que se trata y; 2) Que antes del vencimiento de ese plazo, podrá el Fiscal del Ministerio Público pedir se acuerde una prórroga del lapso, la cual TAMPOCO PODRÁ EXCEDER de la pena mínima con la que se castigaría eventualmente el delito imputado.
SEGUNDO: Consta en los autos que el día doce (12) de diciembre de 2006, este Tribunal acordo : Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Presentación Periódica cada 30 días al ciudadano JORGE LUIS CACERES CABRERA, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del adolescente JESUS ENRIQUE GUTIERREZ y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARIA TANIA CAMACHO CONTRERAS, anteriormente identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del adolescente JESUS ENRIQUE GUTIERREZ.
Ahora bien, el artículo 413 del Código Penal establece que la pena que merece el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves es de tres (3) meses a un (1) año de prisión, de forma tal que la pena mínima establecida para el delito cometido por el imputado es de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, lo que obliga a que toda medida cautelar decretada por la atribución a una persona de la comisión de ese hecho punible debe tener como duración máxima tanto tiempo como TRES (3) MESES, conforme a lo previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se observa entonces, el lapso de duración de la medida cautelar impuesta al imputado, la cual cumplio a cabalidad lo cual se desprende de la planilla de presentaciòn llevada por el alguacilazgo y que corre agregada en la causa, ya ha sido ampliamente superado, por lo que la medida cautelar impuesta al imputado debe cesar, lo que se declara expresamente.
En relaciòn a la ciudadana MARIA TANIA CAMACHO CONTRERAS por cuanto no se le establecio medida de coerciòn personal alguna, por tanto la solicitud del cese de la medida se declara improcedente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este tribunal Cuarto de primera instancia penal en funciòn de control del Circuito judicial penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica a la que no se opone la representación fiscal, en consecuencia se Decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS CACERES CABRERA, venezolano, Natural de Valera, portador de la cedula de identidad N° 17.267.468, Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-12-82, Albañil, hijo de María Auxiliadora Cabrera y José Demece Cáceres residenciado en Sabana de Mendoza, Casa Blanca, casa s/n°, cerca de la Universidad Bolivariana, como a cuatro cuadras, cerca de la bodega del Sr. Ramón. Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 244 del Còdigo orgànico procesal penal y en relaciòn a la ciudadana imputada MARIA TANIA CAMACHO CONTRERAS, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 10.311.918, soltera, nacida el 28-09-68, de 38 años de edad, Natural de Río Perdido Estado Mérida, T.S en Administración, docente en este momento, hija Francisco Solano Camacho Velásquez y María del Carmen Contreras Ramírez, residenciada en Urbanización la Hacienda el Castillo, Segunda Etapa, calle 03 casa N° 01, cerca del Jardín de Infancia, Municipio Bolívar Sabana Grande Estado Trujillo, por cuanto no se le establecio medida de coerciòn personal alguna, por tanto la solicitud del cese de la medida se declara improcedente. Ofíciese a la oficina de presentaciones a los fines de notificarle del cese de la medida.
La Jueza de Control Nº 04
Abg. Yelitza Perez Perez
La secretaria
MAGALY CASTRO.