REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001236
ASUNTO : TP01-P-2009-001236


Visto el escrito presentado por la abogada Luz María Mora en su carácter de defensora del ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, contra quien existe causa penal por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y quien actualmente se encuentra recluido en el internado judicial de Trujillo, donde solicita el examen y revisión de la Medida cautelar que pesa contra su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al imputado en cualquier estado y grado del proceso penal y considerando que sobre el ciudadano JESUS LEONARDO GODOY BRICEÑO, existe una medida privativa de libertad, se declara procedente lo solicitado por la Defensa. Y así se decide.-

En fecha 21 de abril de 2009, en audiencia de presentación de imputado, este tribunal decretó Medida Privativa de libertad, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y en fecha 24-04-2009 publico resolución.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ante la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar si las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que la Jueza en su oportunidad, dictara medida privativa de libertad contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA han variado.

Al respecto se trascribe la motivación sostenida por este tribunal en resolución de fecha 23 de abril de 2009, donde consideró lo siguiente:

En relación al ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos en base a las siguientes consideraciones
1) Se ha comprobado la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, como son los delitos de en relación a los hechos ocurridos en fecha 18-04-2009, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio de RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) En cuanto a los elementos de convicción presentados en el escrito de la representación fiscal, se observan varias declaraciones recibidas en fase de investigación y ante este tribunal que sirven de fundamento a la representación fiscal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA como el presunto autor de los delitos antes mencionados. Tales actuaciones que incriminan al mencionado ciudadano son las siguientes: Declaraciones de los adolescentes: JOSE MIGUEL MONTILLA BALZA, inserto al folio 2 y 3; CARLOS EDUARDO GIL BARRIOS, folio 6 y vto; DANYELO ALEJANDRO VARGAS PARRA, folio 7 y 8 y con la declaración de la ciudadana ELIZABETH OVONE BRICEÑO MOLINA inserta al folio 17 y su vto, quienes señalaron en forma conteste al ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA como el autor de los hechos. Igualmente, Inspección Técnica Criminalística Nª 1000, de fecha 18-04-2009, folio 11y vto, donde consta el sitio del suceso y las características del mismo; Con el reconocimiento del cadáver Nº 1001, folio 12 y vto de esa misma fecha, donde consta las características fisonómicas del occiso GUSTAVO ENRIQUE NARVAEZ MUJANAJINSOY y las heridas que presenta, registros de cadenas de custodia insertos al folio 13 al 16, el acta de investigación penal inserta al folio 4, donde consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL ECHETO OCHOA, entrega un arma de fuego y un porte de arma y el registro de cadena de custodia de evidencia física folio 5.De las anteriores declaraciones se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA es el presunto autor de los delitos antes indicados.
3) En cuanto al peligro de fuga alegado, se observa a juicio de la suscrita juzgadora se evidencia el peligro legal de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena signada para los delitos imputados de mayor entidad (robo agravado en grado de frustración y el porte ilícito de arma) superan con creces el límite de diez años a que alude dicha norma.

Señala la Defensora requirente que solicita arresto domiciliario, bajo custodia policial, debido a que el investigado se encuentra imposibilitado físicamente para valerse por si mismo, y de esta manera garantizar la salud de su representado.
El tribunal una vez presentado el examen y revisión de medida en fecha 5-05-2009, por parte de la defensa, el tribunal acordó solicitar un informe de reconocimiento medico legal al forense de la ciudad de Trujillo y una vez que constara la resulta del informe se pronunciaría sobre el examen de revisión de la medida privativa de libertad del imputado DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA.
En fecha 25 de mayo de 2009 este tribunal recibió informes médicos legales practicados al ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, en fecha 18-05-2009, donde consta: “Al examen físico practicado el 18-05-2009, se observa condiciones clínicas estables. Conciente estable hemodinamicamente. Sin disnea. Se aprecia cicatriz reciente e irregular en la región del hueco supraesternal. Deformidad en región clavicular izquierda. Limitación para elevar el brazo izquierdo. Cicatriz de forma ovalada en región deltoidea posterior izquierda. Hay dificultad para la flexión palmar de ambas manos. Movimiento en pinza de los dedos pulgar e índice izquierdo y derecho presentes. No hay ningún tipo de limitación para elevar el brazo derecho ni para la flexoentensiòn del antebrazo derecho. Cicatriz con ligera deformidad en pulpejo del dedo medio de la mano izquierda. Amerita nuevo reconocimiento en treinta días. Estado general satisfactorio”. Este último y más reciente examen se evidencia de la trascripción del mismo que el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, se encuentra en estado de salud estable, que presenta dificultad para la flexión palmar de ambas manos, mas no señala que tiene incapacitada la movilidad de ambas manos, en virtud de lo expuesto estimo que el estado de salud del ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, según el informe medico legal de fecha 18-05-2009, realizado por el medico forense Dr. Homero Urbina, su estado de salud general es satisfactorio.
En consecuencia, estima el tribunal que el argumento esgrimido por la defensa no es aceptable jurídicamente, toda vez que el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, presenta estado de salud estable y Considerando que las circunstancias que sirvieron de fundamento de hecho y derecho para que el tribunal en audiencia de fecha 21 y publicada el 23 de mayo del 2009, decretara la medida privativa de libertad, (la cual no resulta desproporcionada a la sanción probable en relación a los presuntos ilícitos cometidos), no han variado en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA y se niega la sustitución por otra medida menos gravosa. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE UZCATEGUI PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.431.939 y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor solicitante conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impóngase al imputado, a tal fin hágase el traslado correspondiente.


La Jueza de Control N° 4,



YELITZA PÉREZ PÉREZ.

La Secretaria,


MAGALY CASTRO.