REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Trujillo, 3 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001537
ASUNTO : TP01-P-2009-001537


Visto el escrito presentado por el abogado ARTURO OLIVAR MONTILLA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES, contra quien existe causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Anderson Manuel Martínez Ruza, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en agravio de Anderson Manuel Martínez Ruza y José Manuel Villegas Escalona, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en agravio de Anderson Manuel Martínez Ruza y quien actualmente se encuentra recluido en el internado judicial de Trujillo, donde solicita el examen y revisión de la Medida cautelar que pesa contra su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al imputado en cualquier estado y grado del proceso penal y considerando que sobre el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES, existe una medida privativa de libertad, se declara procedente lo solicitado por la Defensa. Y así se decide.-

En fecha 13 de mayo de 2009, en audiencia de presentación de imputado, este tribunal decretó Medida Privativa de libertad, contra el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Anderson Manuel Martínez Ruza, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en agravio de Anderson Manuel Martínez Ruza y José Manuel Villegas Escalona, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en agravio de Anderson Manuel Martínez Ruza, y en fecha 18-05-2009 publico resolución.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ante la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar si las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que la Jueza en su oportunidad, dictara medida privativa de libertad contra el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES han variado.

Al respecto se trascribe la motivación sostenida por este tribunal en resolución de fecha 18 de mayo de 2009, donde consideró lo siguiente:

Una vez escuchado a las partes y revisados las actuaciones se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta policial de fecha 10 de mayo de 2009, inserto al folio 3 y vto de la causa, aparece acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES SIMPLES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción tales como: el acta de policial folio 3 y vto; Con la declaración del ciudadano ANDERSON MANUEL MARTINEZ RUZA folio 7 y vto; Con la declaración del ciudadano JOSÈ MANUEL VILLEGAS ESCALONA, folio 8 y vto; Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas folio 10 y 11; existe una presunción razonable del peligro de fuga por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer es considerable, pues la pena a imponer supera los 10 años, la magnitud del daño social causado, pues se trata de un delito pluriofensivo, contra la propiedad, la vida, la integridad física, aunado a ello la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251parágrafo primero eiusdem. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º eiusdem, en virtud de ello lo forzoso es decretar medida privativa de libertad, a los ciudadanos JHOAN MANUEL SUAREZ MAVAREZ, LUIS ANGEL MATOS MATERAN, JOSE VICTOR RUIZ ROSARIO y JESUS LEANDRO GODOY BRICEÑO a tal fin se acuerda su reclusión en el internado judicial de Trujillo.

Señala el Defensor requirente que contra su defendido JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, ya que tiene su domicilio en el Municipio motatan, Parroquia Motatan, Av. Bolívar casa Nº 38 estado Trujillo, es una persona trabajadora, que trabaja pintando vehículos, señala que su defendido tiene buena conducta pues carece de antecedentes penales, con todos los mencionados elementos pretende la defensa demostrar que su defendido tiene arraigo en el país, por tanto tiene razón para no abandonar este proceso penal y no existe peligro de obstaculización, por tanto solicita la defensa medida cautelar de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima el tribunal que los argumentos esgrimido por la defensa tales como que su defendido tiene arraigo en el país, ya que tiene su domicilio en el Municipio motatan, Parroquia Motatan, Av. Bolívar casa Nº 38 estado Trujillo, no consigno documento de propiedad del referido inmueble donde vive, para acreditar que tiene bienes, en este estado, señalo igualmente que es una persona trabajadora, circunstancia esta que no demostró con constancia de trabajo alguna, considerando quien suscribe que ambas circunstancias no fueron estimadas por la juzgadora al momento de para pronunciar el fallo, señala que su defendido no tiene conducta predelictual, pues carece de antecedentes penales, circunstancia esta que tampoco fue advertida por el tribunal al momento de dictar la medida privativa de libertad, ya que lo que privó fue el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º la pena que eventualmente podría llegarse a imponer en el presente caso, pues la pena a imponer supera los 10 años, numeral 3º la magnitud del daño social causado, pues el delito de robo agravado, el cual es el de mayor pena, se trata de un delito pluriofensivo, contra la propiedad, la vida, la integridad física, aunado a ello la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251parágrafo primero eiusdem, el cual señala la presunción legal del peligro de fuga por la pena a imponer y ciertamente este parágrafo como lo alega la defensa no señala que no se puede acordar cautelar sino que el juez debe razonar el porque otorga una cautelar; Igualmente se estimo para acordar la privativa además del peligro de fuga el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º eiusdem, que se refiere a que el imputado de quedar en libertad puede influir en la victima para que no declare la verdad en el proceso, considerando que conoce el lugar donde vive esta, siendo esto así, las circunstancias que sirvieron de fundamento de hecho y derecho para que el tribunal en audiencia de fecha 13 y publicada el 18 de mayo del 2009, decretara la medida privativa de libertad, (la cual no resulta desproporcionada a la sanción probable en relación a los presuntos ilícitos cometidos), no han variado en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES, y se niega la sustitución por otra medida menos gravosa. Y asì se decide

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano JOAN MANUEL SUAREZ MAVARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.541.649 (no porta) y NIEGA su sustitución por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor solicitante conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal e impóngase al imputado, a tal fin hágase el traslado correspondiente.


La Jueza de Control N° 4,



YELITZA PÉREZ PÉREZ.

La Secretaria,


MAGALY CASTRO.