REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001999
ASUNTO : TP01-P-2005-001999

AUTO DE NEGATIVA DE CESE DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana, Abogada Luz Maria Mora, Defensora Publica Penal N° 06, recibido en fecha de 07 de Abril de 2009, en su carácter de Defensora del ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, donde solicita el cese de la Medida cautelar que pesa contra su defendido, solicitud esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. El Tribunal para decidir observa: Que sobre el ciudadano imputado: MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, existe una medida de coerción personal en su contra, lo cual hace procedente solicitar la revisión del cese de la misma. Observando que en fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control N° 07 en resolución de revisión de medida decretó al ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA portador de la Cédula de Identidad No V- 12.906.444 medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince 15 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
Ante la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza la defensa del ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA lo cual fundamenta en razón de que su prenombrado defendido se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Libertad desde hace más de dos años, razón por la cual solicita se acuerde el cese de la referida medida que pesa sobre su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal solicitud se hace procedente la revisión de dicha medida acordada al imputado, dando lugar a la verificación del sistema juris 2000 y revisada físicamente esta causa se evidencia la no comparecencia al Tribunal del acusado, dando lugar al diferimiento reiterado de la audiencia preliminar en la presente causa y en tal sentido se evidencia que en fecha 11-05-2006, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar por ausencia del acusado. Así mismo se desprende de las actuaciones que el día 25-07-2006, la audiencia preliminar fue suspendida igualmente por ausencia del acusado MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, en fecha 07-08-2007 el acusado no comparece a realización de sorteo y es acordado ser notificado de la nueva fecha de realización, por ante la oficina de presentación donde mantiene régimen de presentación, quedando debidamente notificado en su oportunidad y en fecha 30-11-2007 nuevamente es diferido realización de sorteo por ausencia del acusado, de acuerdo a lo antes expuesto se puede apreciar que las causas de diferimiento de las mencionadas audiencias son imputables al acusado lo cual se convirtió en causal de retardo procesal ya que por las referidas ausencias a los actos del proceso y por las causas de diferimiento de las audiencias se evidencia que es cierto, la ausencia del acusado fue injustificada repercutiendo en el retardo del proceso, En consecuencia este Tribunal deja establecido el incumplimiento de la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, ello trae como consecuencia la imposibilidad de decretar con lugar la solicitud de cese de medida solicitada, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida, que ha sido solicitada a favor del acusado MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, tomando en cuenta que el incumplimientos a la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, tiene iguales o un más graves consecuencias que las establecidas en el caso de incumplimiento de las presentaciones, y a juicio del Tribunal, resulta imperativo dejar establecido que no procede en tal caso el cese de las medidas, toda vez que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal debe depurarse de actuaciones y faltas injustificadas de quien lo alegue
Ahora bien en aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones el Tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta: Se declara sin lugar el cese de medida solicitada por la Defensora Publica Luz Maria Mora en fecha 07 de Abril de 2009 en su condición de Defensora del ciudadano MARCOS LUIS BRICEÑO VERGARA, todo ello de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.
El Juez

Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez
La Secretaria

Abg. alba mavarez