REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000360
ASUNTO : TP01-P-2007-000360

AUTO DE NEGATIVA DE CESE DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el ciudadano, Abogado Oscar Colmenares defensor Publico Penal N° 03, recibido en fecha de 16 de Marzo de 2009, en su carácter de defensor del ciudadano RUBEN DARIO ABREU MALAVE, donde solicita el cese de la Medida cautelar que pesa contra su defendido, solicitud esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones. El Tribunal para decidir observa: Que sobre el ciudadano imputado: RUBEN DARIO ABREU MALAVE, existe una medida de coerción personal en su contra, lo cual hace procedente solicitar la revisión del cese de la misma, observando que en fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal de Control N° 03 en audiencia de presentación de imputado decretó al ciudadano RUBEN DARIO ABREU MALAVE portador de la Cédula de Identidad No V- 21.206.315 medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada quince 15 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 462 ambos del Código Penal.
Ante tal solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza la defensa del ciudadano RUBEN DARIO ABREU MALAVE lo cual fundamenta en razón de que su prenombrado defendido se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Libertad desde hace mas de dos años, razón por la cual solicita se acuerde el cese de la referida medida que pesa sobre su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, ante tal solicitud se hace procedente la revisión de dicha medida acordada al imputado, dando lugar a la verificación del sistema juris 2000 y revisada físicamente esta causa se desprende que de las actas procesales se evidencia la no comparecencia al Tribunal de la defensa técnica del acusado, dando lugar al diferimiento reiterado de la audiencia preliminar en la presente causa, y en tal sentido se evidencia que en fecha 25-04-07, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar por ausencia de la defensa técnica del imputado. Así mismo se desprende de las actuaciones que el día 25-06-07, la audiencia preliminar fue suspendida igualmente por ausencia de la defensa técnica del acusado Rubén Darío Abreu Malave, de igual forma se observa que en fecha 30/07/ 07 la defensa técnica del ciudadano acusado solicito el diferimiento de la correspondiente audiencia preliminar motivado a que no tenia conocimiento de las actuaciones solicitando el diferimiento para imponerse de dichas actuaciones, de la misma manera se observa que en fecha 20-09-07 el referido imputado solicito el nombramiento de defensor publico revocando su defensor anterior, de acuerdo a lo antes expuesto se puede apreciar que las causas de diferimiento de las mencionadas audiencias son imputables a la defensa técnica del referido imputado lo cual se convirtió en causal de retardo procesal ya que por las referidas ausencias a los actos del proceso y por las causas de diferimiento de las audiencias se evidencia que si bien es cierto la ausencia de la defensa fue injustificada esta repercute en la persona del acusado. Ahora bien con respecto a la medida de presentaciones impuesta al acusado impuesta en fecha 17 de enero de 2007 por parte del Tribunal de Control N° 03, se observa que el mencionado acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto a partir del día 17-01-07, presentándose posteriormente en las fechas que le son asignadas, pero se evidencia en las actas que por incumplimiento injustificado de la defensa que dicho acusado tenia para las fechas antes descritas, da lugar a un retardo procesal injustificado. En consecuencia este Tribunal deja establecido el incumplimiento de la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, ello trae como consecuencia la imposibilidad de decretar con lugar la solicitud de cese de medida solicitada, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida, que ha sido solicitada a favor del acusado RUBEN DARIO ABREU MALAVE, tomando en cuenta que el incumplimiento a la obligación que tiene de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, tiene iguales o un mas graves consecuencias que las establecidas en el caso de incumplimiento de las presentaciones, y a juicio del Tribunal, resulta imperativo dejar establecido que no procede en tal caso el cese de las medidas, toda vez que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal debe depurarse de actuaciones y faltas injustificadas de quien lo alegue
Ahora bien en aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones el tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta: Se declara sin lugar el cese de medida solicitada por el defensor Publico Oscar Colmenares en fecha 16 de marzo de 2009 en su condición de defensor del ciudadano RUBEN DARIO ABREU MALAVE, todo ello de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.
El Juez

El Secretario

Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez ABG. ALBA MAVAREZ