REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002455
ASUNTO : TP01-P-2008-002455

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO MONTILLA Y WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal.

El Ministerio Público
Narró como ocurrieron los hechos, de fecha 03 de Abril de 2008 formuló acusación en contra de los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO MONTILLA por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, de igual forma el Ministerio Publico promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
La Defensa
Solicito se escuche a sus representados y que se les informe sobre las medidas alternativas de la prosecución al proceso y de igual manera solicitaron se oficie a los organismo competencias a los fines del cambio de status, es todo.



ACUSADOS

Seguidamente se le impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; quienes se identificaron como HIPOLITO ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.344, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/1988, en Bocono Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, hijo de Enrique Montilla y virginia Rodríguez, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela bolivariana de Cabimbu, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación ”me acojo al precepto constitucional”, ”admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente” Pasa a la sala el segundo imputado, quien se identificó como queda escrito: WILSY JOSE RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-21.255.579, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, nacido en fecha 05/04/2008, en Valera Estado Trujillo, hijo de Félix Rodríguez y Marlene Marín, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela Bolivariana de Cabimbu y expuso antes y después de ser admitida la acusación ”me acojo al precepto constitucional”, ”admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”

Hechos Atribuidos
Los hechos que imputa el Ministerio Publico se desprenden de las actuaciones policiales correspondientes y en consecuencia se evidencia que en fecha 03 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, en el sector quebrada chiquita, de San Miguel parroquia San Miguel del Municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano HIPOLITO ANTONIO MONTILLA RODRIGUEZ, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos al departamento policial N° 04 de la ciudad de Bocono , portando a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Jennings elaborada en metal de color amarillo, marca M. F. S, sin el correspondiente porte de arma. De la misma forma en la misma fecha 03 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde, en el sector quebrada chiquita, de San Miguel parroquia San Miguel del municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN, fue sorprendido por funcionarios policiales adscritos al departamento policial N° 04 de la ciudad de Bocono, portando entre su ropa a nivel de la cintura del lado derecho un arma blanca con las siguientes características, arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera de hoja metálica niquelada de 15 centímetros de largo y con un ancho mayor de 03 centímetros aproximadamente marca INOX-STANLESS BRAZIL VENEZIA, y en la parte interna de la bota de caucho de la pierna derecha otra arma blanca con las siguientes características: Arma Blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja metálica de color negro y niquelada de 20 centímetros de largo y un ancho mayor de 3.5 centímetros aproximadamente, marca FORGE HI-CARBON, de fabricación colombiana.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Oída las exposiciones de las partes, considera este tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los medios de prueba ofrecidos, los mismos son útiles, pertinentes siendo admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico Habiéndose calificado los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano MONTILLA RODRIGUEZ HIPOLITO ANTONIO, delito este previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, para el ciudadano WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN, por lo que se admiten totalmente tanto la acusación como los medios de prueba. La defensa no promovió pruebas. Seguidamente se impuso a los acusados de lo decidido informandose sobre sus derechos y la admisión de hechos como alternativa procesal, y por separado de la sala uno se identificó, HIPOLITO ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.706.344, de 19 años de edad, nacido en fecha 06/11/1988, en Bocono Estado Trujillo, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, hijo de Enrique Montilla y virginia Rodríguez, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela bolivariana de Cabimbu, quien manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. Pasa a la sala el segundo imputado, quien se identificó como queda escrito: WILSY JOSE RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-21.255.579, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor, nacido en fecha 05/04/2008, en Valera Estado Trujillo, hijo de Felix Rodríguez y Marlene Marín, domiciliado en San Miguel, Sector Cabimbu, carretera Bocono San Miguel, a dos kilómetros de la escuela bolivariana de Cabimbu, quien manifestó: “Admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. La defensa expuso que visto que su defendido no tienen antecedentes penales se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos se observa que el d delito calificado a los acusados esta previsto y sancionado en articulo 277 del código penal, delitos estos que establecen una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, aplicándose a los mismos la pena mínima es decir de tres años (3) de prisión por carecer de antecedentes penales, como circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° por cuanto los acusados no registran antecedentes penales y vista la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se impone la pena que resulta de la mitad del término medio correspondiente es decir, UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin las accesorias de ley por haberlo establecido así el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ADMITE TOTALMENTE las acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO MONTILLA Y WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE BLANCA y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal en agravio del orden publico y vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara culpables a los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO MONTILLA Y WILSY JOSE RODRIGUEZ MARIN y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los mencionados acusados y se les impone la pena por cumplir de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN sin las accesorias de ley. Se exonera el pago de costas procesales al acusado. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se acuerda que las armas incautadas sean remitidas al parque de armas de la Nación Venezolana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Juicio N° 03

Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez



El Secretario

ABG. ALBA MAVAREZ