REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000453
ASUNTO : TP01-P-2006-000453
AUTO DE NEGATIVA DE CESE DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana, Abogada Alba, Contreras Barrios, Defensora Publica Penal N° 04, recibido en fecha de 13 de Abril de 2009, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE, donde solicita el cese de la Medida Cautelar que pesa contra su defendido, solicitud esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
Sobre el ciudadano acusado: JOSE GREGORIO DUARTE, existe una medida de coerción personal en su contra, lo cual hace procedente solicitar la revisión de la misma, en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal de Control N° 07 en AUDIENCIA DE PRESENTACION decretó al ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE portador de la Cédula de Identidad Nro V- 11.612.117 medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada TREINTA 30 días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ante la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE lo cual fundamenta en razón de que su prenombrado defendido se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de Libertad desde hace más de dos años, razón por la cual solicita se acuerde el cese de la referida medida que pesa sobre su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal solicitud se hace procedente la revisión de dicha medida acordada al imputado, dando lugar a la verificación del sistema juris 2000 y revisión física de esta causa, de lo cual se desprende la no comparecencia del acusado al Tribunal, dando lugar al diferimiento reiterado de la audiencia preliminar en la presente causa y en tal sentido se evidencia que en fecha 10-06-2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar por ausencia del imputado. Así mismo se desprende de las actuaciones que el día 07-01-2009, la audiencia preliminar fue suspendida igualmente por ausencia del acusado JOSE GREGORIO DUARTE, de acuerdo a lo antes expuesto se puede apreciar que las causas de diferimiento de las mencionadas audiencias son imputables al referido ciudadano y la ausencia del acusado fue injustificada. En consecuencia este Tribunal deja establecido el incumplimiento de la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, ello trae como consecuencia la imposibilidad de decretar con lugar la solicitud de cese de medida solicitada, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida, que ha sido solicitada a favor de JOSE GREGORIO DUARTE, tomando en cuenta que el incumplimientos a la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, tiene iguales o un más graves consecuencias que las establecidas en el caso de incumplimiento de las presentaciones, y a juicio del Tribunal, resulta imperativo dejar establecido que no procede en tal caso el cese de las medidas, toda vez que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal debe depurarse de actuaciones y faltas injustificadas de quien lo alegue.
Ahora bien en aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones. El Tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta: Se declara sin lugar el cese de medida solicitada por la Defensora Publica Alba Contreras en fecha 13 de Abril de 2009 en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DUARTE, todo ello de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.
El Juez

Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez
La Secretaria

ABG. ALBA MAVAREZ