REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006959
ASUNTO : TP01-P-2008-006959
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
La defensa del ciudadano JUAN JOSÉ MARRERO MARINES, cedula de identidad numero 20.430.524, solicita, se imponga a su representado una medida cautelar de libertad menos gravosa, fundamentada su solicitud en el cambio de circunstancias que dieron origen a su decreto, como lo es la declaración de la victima realizada en audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2009, donde declaró “… este muchacho no fue el que me agredió a mi, no se porque lo están culpando a es…”.
El tribunal Para decidir observa:

Establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 251. ….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Estableció el Tribunal de control en decisión de fecha 12-12-2008:
“…oídas las exposiciones partes y revisadas las actuaciones, este tribunal hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: califica la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado las circunstancias de modo tiempo y lugar se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando prescrita la acción penal y se le decreta medida cautelar PRIVATIVA de libertad al ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARIÑES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 27-06-1988, NATURAL DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20430524, OCUPACION ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE JOSE GONZALO MARRERO Y MARLENE MARIÑES, DOMICILIADO EN CARVAJAL, PIE DE SABANA, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO CON MARRON, CERCA DEL ANTIGUO BAR EL TRINITI, CARRETERA VIEJA TRUJILLO VALERA, MUNICIPIO CARVAJAL, AL LADO DE LA FAMILIA CARRILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, conforme a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Departamento Policial Nº 38 El Cumbe de la ciudad de Valera. “

Vista la declaración de la víctima que manifiesta … él no me robo a mi”, realizada en audiencia preliminar de fecha 31 de Marzo de 2009 y sin la intención de este Juzgador de pasar a pronunciarse al fondo del presente asunto, estima quien juzga que esta Circunstancia modifica notablemente los fundamentos sobre los cuales se sustentó la imposición de la medida privativa de libertad, un análisis lógico de esta afirmación plantea por lo menos en esta etapa la revisión motivada de los elementos fundamentales de la medida y para ello facultan las normas procesales ya que esta afirmación personal d la victima de cuya constancia dejó expresamente el Tribunal, implica un análisis a la luz de lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente sustituir la medida por una menos gravosa, consistente en presentación periódica al Tribunal cada ocho (8) días, y obligación de comparecer a los actos del juicio , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Dispositiva

Este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JUAN JOSE MARRERO MARINES, cedula de identidad numero 20.430524, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentación periódica ante el tribunal cada ocho (8) días, Regístrese. Anótese. Notifíquese. Fórmese planilla de presentaciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y TRASLADO.

El Juez

El Secretario

Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez ABG. ALBA MAVAREZ