REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000166
ASUNTO : TP01-P-2002-000166
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El día 11 de Agosto de 2003, se realizó la audiencia de preliminar del imputado, NIXON GUZMAN LOBATON BRANT, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-64, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, albañil, hijo de Rosa Elena Brant, y Jorge Lobaton, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.470 que vive en la AVENIDA 12, ENTRE CALLE 5 Y 6, LA PEÑITA, CASA n° 28, CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS TORRES Y GALVIS FERNANDO GARCIA. El Tribunal decretó apertura a juicio y acordó la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en la oportunidad correspondiente.-
El día 27 de marzo de 2009 siendo las 11:44 AM, se recibe original de acta de defunción, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, donde se constata el fallecimiento del ciudadano NIXON GUZMAN LABATON BRANDT, en fecha 26 de Octubre de 2008, acordándose agregar la referida acta de defunción a la presente causa el día 01 de Abril de 2009.
Visto lo anterior, establece el artículo 48 del COPP, que son causas de extinción de la acción penal así:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Y las causales del sobreseimiento de la causa son establecidas por el Artículo 318 del COOP, así:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”.
Como se evidencia de los hechos establecidos y de las normas señaladas, en el presente caso la acción se ha extinguido por la muerte del ciudadano imputado NIXON GUZMAN LOBATON BRANT, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-64, natural de Chivacoa del Estado Yaracuy, soltero, albañil, hijo de Rosa Elena Brant, y Jorge Lobaton, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.470 que vive en la AVENIDA 12, ENTRE CALLE 5 Y 6, LA PEÑITA, CASA n° 28, CHIVACOA MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, tal como quedo demostrado, y ello lleva ineludiblemente a la consecuencia de sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Dispositiva.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA, seguida al ciudadano NIXON GUZMAN LOBATON BRANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.470, por haber ocurrido su fallecimiento, el día 26-10-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito, a los fines de su Archivo Definitivo.
El Juez
La Secretaria Accidental,
Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez Abg. Julissa Rosales
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