REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002750
ASUNTO : TP01-P-2008-002750

SENTENCIA CONDENATORIA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 285 Constitucional y 326 y numeral 4 del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.

El Ministerio Público
Narró como ocurrieron los hechos, de fecha 17 de Abril de 2008, formulando acusación en contra del ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, de igual forma el Ministerio Publico promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
La Defensa
Rechazo la acusación fiscal, presentado por el Ministerio Publico, y solicito que no se admita, es todo.

ACUSADO
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como MOISES DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 5.792.217, de ocupación Latonero, hijo de Cecilio Antonio Azuaje Uwenselada Hernández de Azuaje, natural de Trujillo estado Trujillo, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-02-1964, residenciado en el Sector el Tablón en la esquina del cementerio, casa S/N, Monay, Municipio Pampan, Estado Trujillo ”No voy a declarar”.

Hechos Atribuidos
Los hechos que imputa el Ministerio Publico se desprenden de las actuaciones policiales correspondientes y en consecuencia se evidencia que en fecha 17 de abril de 2008, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, los funcionarios actuantes, se encontraban instalados en un Punto de Control y Observación en la Recta de Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo, específicamente frente a la Unidad Educativa Lucila Coronado cuando observaron un vehículo Jeep marca Toyota, que salía del sector El Tablón, al cual le fue ordenado se detuviera a los fines de realizar una inspección, en dicho vehículo se encontraban 2 ciudadanos a quienes se les solicitó descendieran del vehículo y al hacerles una inspección personal, a uno de los ciudadanos le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, cañón corto, marca TAURUS, de fabricación brasilera, pavón color negro, serial 783673, contentivo en su interior de seis cartuchos de igual calibre de color ¡bronce sin percutir, que portaba en la parte media trasera de su humanidad, manifestando que NO poseía documentación alguna, el referido ciudadano fue identificado como MOISÉS DE JESÚS AZUAJE HERNÁNDEZ, siendo dicho ciudadano aprehendido y trasladado hasta el Departamento Policial N° 10 de Trujillo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída las exposiciones de las partes, considera este tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los medios de prueba ofrecidos, los mismos son útiles y pertinentes siendo admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico habiéndose calificado los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, por lo que se admiten totalmente tanto la acusación como los medios de prueba. La defensa no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Seguidamente se impuso al acusado de lo decidido informándose sobre sus derechos y la admisión de hechos como alternativa procesal quien se identificó como, MOISES DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 5.792.217, de ocupación Latonero, hijo de Cecilio Antonio Azuaje Uwenselada Hernández de Azuaje, natural de Trujillo estado Trujillo, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-02-1964, residenciado en el Sector el Tablón en la esquina del cementerio, casa S/N, Monay, Municipio Pampán, Estado Trujillo ”admito los hechos y pido al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La defensa expuso que visto que su defendido no tiene antecedentes penales se aplique la rebaja mínima, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la admisión de los hechos se observa que el delito calificado al acusado esta previsto y sancionado en articulo 277 del código penal, delito este que establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, aplicándose al mismo la pena mínima, es decir, de tres años (3) de prisión por carecer de antecedentes penales, como circunstancia atenuante que se valora de conformidad con el artículo 74 numeral 4° por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y vista la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, se impone la pena que resulta de la mitad del término medio correspondiente es decir, UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin las accesorias de ley por haberlo establecido así el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE TOTALMENTE las acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara culpable al ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al mencionado acusado y se le impone la pena por cumplir de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN sin las accesorias de ley por haberlo establecido así el Tribunal Supremo de Justicia. Se exonera el pago de costas procesales al acusado. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que goza el ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Juicio N° 03

Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez



La Secretaria

Abg. Alba Mavarez.