REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001150
ASUNTO : TP01-P-2005-001150
AUTO DE NEGATIVA DE CESE DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de Cese de Medidas, interpuesto por el Defensor Público; Rigoberto González, a favor del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 ordinal 2° concatenado con el artículo 416 eiusdem, en agravio de María Emilia Oviedo Aguilar y Sixto Gregorio Núñez Viloria, y revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
Al ser revisada esta causa se observa de las actas procesales, que el acusado ALBINO RENE QUINTERO ECHETO no compareció en las siguientes fechas al acto pautado por este Despacho: (06-07-2005, 22-08-2005, 03-10-2005, 08-12-2005, 24-05-2006, 10-08-2006, 29-03-2007, 19-06-2007, 10-10-2007, 10-01-2008, 17-03-2009). Por otro lado la defensa no compareció en las siguientes fechas al acto pautado por este Despacho: (06-07-2005, 22-08-2005, 03-10-2005, 08-12-2005, 24-05-2006, 10-08-2006, 25-01-2007, 29-03-2007, 19-06-2007, 10-10-2007, 10-01-2008, 21-07-2008).
Ahora bien, este Tribunal señala que los incumplimientos a la obligación que tiene el acusado de presentarse a los actos del proceso que se le sigue, tiene iguales o un más graves consecuencias que las establecidas en el caso de incumplimiento de las presentaciones, y a juicio del Tribunal, resulta imperativo dejar establecido que no procede en tal caso el cese de las medidas, toda vez que el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal debe depurarse de actuaciones y faltas injustificadas de quien lo alegue a su favor, y por tanto hacer efectivas las consecuencias jurídicas de la situación procesal presentada, atendiendo a los derechos que involucra por una parte, y por la otra estimar que en aras de la objetividad y la sanidad procesal que debe reinar en el juicio, es necesario advertir, que la prolongación en el tiempo, del cualquier acto procesal, debe analizarse, ponderando todas y cada una de las circunstancias, que han incidido en ello, y así obtendremos que tal dilación fue producto de la conducta asumida tanto por la defensa en su oportunidad, la representación del Ministerio Público así como la conducta del acusado, o actuaciones del mismo Despacho y ello trae como consecuencia la imposibilidad de materializar el acto en su ocasión, es por lo que se hace procedente dejar establecido que no procede el Cese de la Medida, que ha sido solicitado. Así se decide.
En aras de procurar la realización de los actos de procedimiento que han sido diferidos por causas ajenas al Tribunal, en reiteradas ocasiones. El tribunal debe advertir a las partes la obligación de comparecer a dichos actos, y este deber, trasciende al cese de cualquier medida, es una obligación ineludible y de la cual ninguna de las partes puede sustraerse y de lo cual el Tribunal no puede liberar a ninguna de ellas, e incluso no puede liberarse a si mismo.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el cese de medida solicitado por la defensa del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, identificado en autos, acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 ordinal 2° concatenado con el artículo 416 eiusdem, en agravio de María Emilia Oviedo Aguilar y Sixto Gregorio Núñez Viloria de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y ofíciese.
El Juez
La Secretaria Accidental,
Abg. Rafael Ramón Graterol Pérez Abg. Julissa Rosales