REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001434
ASUNTO : TP01-P-2007-001434
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. RAFAEL RAMÓN GRATEROL PÉREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG CHANTY OZONIAN
ACUSADO: HUMBERTO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11614770, domiciliado en el SECTOR ZONA NUEVA, CASA S/N°, TUCANI, ESTADO MERIDA
DEFENSOR: SIMON JOSE QUIÑONES DURÁN, LUIS DELFIN
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
SECRETARIA DE SALA: Abg. ALBA MAVAREZ
Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el Nº TP01-P-2007-OO1434, seguida al ciudadano HUMBERTO RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.614.770, de años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle principal, casa N° 16, arriba del almacén de ropa El Garabato, Tucán, estado Mérida, hijo de Rosa Maria Hernández y Eulogio Rodríguez, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 218 numeral primero, respectivamente del Código Penal; en agravio del ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial en contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN HERNANDEZ, ante el tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, encontrándose bajo medida de privación judicial preventiva de libertad declarando pertinentes las pruebas que fueran ofrecidas por el Ministerio Público y ante este Tribunal se inició el juicio conforme al procedimiento ordinario previa la constitución del Tribunal Unipersonal, verificada la presencia de las partes, con el debido abocamiento de quien suscribe, se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez informó a las partes del motivo y la importancia del juicio, e informó el orden de derecho de palabra, y se pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y se realiza el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
REPRESENTACION FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. CHANTI OZONIAN, ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acusó formalmente al ciudadano HUMBERTO RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.614.770, de años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle principal, casa N° 16, arriba del almacén de ropa El Garabato, Tucán estado Mérida, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458, 218 numeral primero, respectivamente del Código Penal; en agravio del ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PUBLICO; y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de los siguientes hechos: “en fecha 28 de Marzo de 2007, en la Carretera Panamericana, a la altura del sector Agua Viva, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Miranda del estado Trujillo; siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, momentos en que el imputado conducía un vehículo malibu color vinotinto por la referida vía, compañía de dos adolescentes de nombre: GARCÍA ARTIGAS LEÓNIDES JOSÉ y JATHAN ELOY ROJAS VARGAS, este ciudadano al visualizar el vehículo camión CARGO 815, color blanco, conducido por la victima GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, le atraviesa el vehículo y logra interceptarlo, seguidamente del vehiculo malibu descienden los dos adolescentes antes mencionados, y utilizando armas de fuego bajo la amenaza de muerte logran someter al conductor del camión como a su acompañante NELSON VERA PÉREZ, obligándoles a entregarles la cantidad de seis millones de bolívares, y los siguientes bienes: dos celulares marca MOTOROLA 267, signado con el numero 0416- 4122 y otro marca DIGITAL signado con el numero 0412-5049961, así como también los despojaron de sus carteras con sus respectivos documentos indentificatorios. De igual modo golpearon en la cabeza con la cacha del revolver a la victima GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En esos momentos por la nombrada vía transitaba un patrulla policial, los funcionarios al observar el conductor del vehículo sangraba en el rostro, le dieron la voz de alto a lo cual los dos adolescentes descienden del camión de la victima y salen en veloz carrera hacia donde se encontraba el vehículo malibu conducido el imputado; quien se da a la fuga a alta velocidad, y al mismo tiempo disparan sus armas de fuego contra la unidad policial, por lo cual se inicia persecución desde la vía que conduce a la población de Sabana Mendoza, hasta el sector La Redoma donde es interceptado el vehículo conducido por el imputado HUMBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ, siendo aprehendidos en flagrancia por los dónanos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
Posteriormente se les practicó la inspección de persona al ciudadano al ARTIGAS LEÓNIDES JOSÉ, a quien se le logró incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón Jean color beige la cantidad de veinticuatro billetes de bolívares veinte mil cada uno, también tenía en su poder un celular marca MOTOROLA plateado y negro. Seguidamente se le efectuó inspección personal al adolescente YONATHAN ELOY ROSAS VARGAS, a quien se le incautó re del Bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Jeans, Cuarenta y un (41) billetes de bolívares diez mil cada uno. Mientras que al ciudadano conductor del vehículo malibu HUMBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ, se le incautó en el bolsillo delantero un teléfono celular marca NOKIA plateado y al realizar inspección vehicular al automóvil antes descrito se localizó en el asiento delantero al lado del conductor en la parte de abajo un celular marca motorola; una caja pequeña en material plástico transparente en cuyo interior contiene cuarenta y tres (43) balas calibre .38 SPL, marca CAVIM, sin percutar y siete (07) balas calibre 357 marca CAVIM sin percutar; igualmente localizado un bolso de color gris y negro, marca FILA, contentivo en su interior de mercancías seca (ropa) de diferentes marcas, estampados y tallas. Solicita se valoren y aprecien los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.
DE LAS VICTIMAS
Como se desprende de las actuaciones procesales las victimas son los ciudadanos, GUILLERMO RODRIGUEZ y NELSON VERA PEREZ quienes residen en el estado Mérida y a quienes se notificó de los actos procesales por todos los medios, sin embargo no comparecieron y reiteradamente los mismos se difirieron por su ausencia, por lo que el tribunal decidió aperturar el juicio sin su asistencia en vista de que es comprobable de la causa su inasistencia.
DE LA DEFENSA
Se concedió el derecho d palabra a la defensa, interviniendo el Defensor Privado Abogado Simón Quiñones a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, rechazando la acusación, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación en primer lugar rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación incoada en contra de su representado, por cuanto según su criterio, no participó en la comisión de todos los delitos que se le imputan realizando la narración de los hechos en descargo de su defendido, a la vez que pide su absolución.
IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL ACUSADO
Seguido de la declaración del defensor se procedió a Imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley; quien se identificó como: HUMBERTO RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.614.770, de años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle principal, casa N° 16, arriba del almacén de ropa El Garabato, Tucán estado Mérida, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le acusa, las disposiciones legales y de las generales de ley, quien señalo en su declaración entre otras cosas que lo buscaron para manejar, que a el también lo obligaron los muchachos y por ello le pagaron, que el hace carreras. El fiscal ni la defensa hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal señalo que: Era primera vez que veía a los adolescentes, no sabe el nombre de ello, que para el momento que lo contrataron no sabia que se proponían hacer las personas que los contrataron, que no recibió nada en pago para trasladar estas personas, que le pidieron que les hiciera la carrera, pero que le pagaron nada porque los agarraron, que se fugó del lugar en el vehículo, porque ellos obligaron a que se fuera, que no portaba armas y que no les vio arma en ningún momento, que no se accionaron disparos contra la unidad policial que los perseguía, que las balas calibre 38 que incautaron debajo de las asiento delantero de su vehículo, serian de ellos porque no porta armas.
RECEPCION DE PRUEBAS
Se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con algunas alteraciones concertadas entre las partes al no haber acudido todos los expertos en oportunidad por lo que se oyeron testigos promovidos por la fiscalía orientados a garantizar los principios rectores del proceso.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
DE LAS PRUEBAS FISCALES
EXPERTOS-FUNCIONARIOS POLICIALES
.- Testimonio Del Experto WILLIAMS MILLÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, sección Técnica; quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, SIGNADA CON EL N° 9700-069-086, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, sobre los siguientes objetos-. 01.- “...un teléfono celular, marca Motorola, modelo V267 Hital, serial DEC: 02710577300... .- 02.-... Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 31552, digital serial ESN: 026/06410254 CÓDIGO: 05216228EN05G3 - 03.-m teléfono celular, MOTOROLA, modelo JÚPITER, digital, serial: DEC: 05016312318 .- 04.- BOLSO ELABORADO EN FIBRA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO Y gris-..-05.- Un blue jeans marca WRANGLER... - 06.- Un pantalón casual, marca U2, talla 30. - 07 Un pantalón de vestir para dama, marca AMY. - 08.- Una camisa manga corta, marca VOLTAJ. 09.- Una franela tipo chemisee, marca DUBIANI exchange. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió:… las prendas de vestir son de uso masculinos… son cosas de regular estado de uso…. el estimado de precios es como este en el mercado… si, es un avalúo real, donde se describe la prenda y se le da un valor… eran tres teléfonos celulares… es todo. De seguida pregunta la defensa a las que les respondió:…si, los teléfonos estaban en regular uso... El tribunal pregunta… la parte de peritaje lo hace es el laboratorio. ...
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, SIGNADA CON EL N° 9700-069-086, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, le merecen fe a este juzgador, por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, sección Técnica, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia de reconocimiento a una serie de objetos descritos anteriormente, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, a objetos a saber; 01.- “...un teléfono celular, marca Motorola, modelo V267 Hital, serial DEC: 02710577300... .- 02.-... Un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 31552, digital serial ESN: 026/06410254 CÓDIGO: 05216228EN05G3 - 03.-m teléfono celular, MOTOROLA, modelo JÚPITER, digital, serial: DEC: 05016312318 .- 04.- BOLSO ELABORADO EN FIBRA SINTÉTICA DE COLOR NEGRO Y gris-..-05.- Un blue jeans marca WRANGLER... - 06.- Un pantalón casual, marca U2, talla 30. - 07 Un pantalón de vestir para dama, marca AMY. - 08.- Una camisa manga corta, marca VOLTAJ. 09.- Una franela tipo chemisse, marca DUBIANI exchange.
- Testimonio del Experto sub/comisario LEONARDO PEÑA, adscrito al cuerpo Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, quien practicó ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-069-DC-760, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, sobre Sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la forma siguiente: veinticuatro (24) de la denominación de Veinte Mil Bolívares y cuarenta y Uno (41) de diez Mil bolívares, cuyos seriales aparecen especificados en la planilla de registro de cadena de custodia N° 256-07. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió: …explico brevemente el procedimiento del mismo…. Puede pasar que si se practique dos experticias a un mismo objeto….si sesenta y cuatro auténticos y uno resulto ser falso…. Por se actuaciones periciales se verifica bien el objeto.. es todo. De seguida pregunta la defensa a las que les respondió:…. Debe existir un memorando para practicar dicha expertita…. Con una cadena de custodia…. A mi me entregan el memorando solicitan que entreguen los elementos de la cadena de custodia luego que se realiza….. se utiliza lentes de aumentos, lupas…. Si, Umbría Valera Omar esta adscrito al mismo laboratorio… es todo. El Juez pregunta a las que les respondió…. Creo que si fue al mismo dinero que se le practico experticia Umbría la práctico y otro yo… de la mi experticia se observo un billete falso… Seguidamente el Juez deja constancia que el billete falso fue la experticia realizada por el ciudadano Peña Leonardo, quien no dejo constancia de los seriales de dicho billetes…., es todo.
- El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-069-DC-760, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, le merecen fe a este juzgador, por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia de reconocimiento a una serie de billetes descritos anteriormente, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, billetes a saber; Sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la forma siguiente: veinticuatro (24) de la denominación de Veinte Mil Bolívares y cuarenta y Uno (41) de diez Mil bolívares, cuyos seriales aparecen especificados en la planilla de registro de cadena de custodia N° 256-07.
- Declaración Del Experto Detective UMBRÍA VALERA OMAR, adscrito al Cuerpo Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó ESTUDIO PERICIAL COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-069-DC-760 - 07, DE 13 DE ABRIL DE 2007, sobre Sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la forma siguiente: veinticuatro (24) de la denominación de veinte Mil Bolívares y cuarenta y Uno (41) de diez Mil bolívares, cuyos ríales aparecen especificados en la planilla de registro de cadena de custodia N° 256-07. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió: … denominaciones de 41 de 10 mil bolívares y 24 de 20 mil bolívares…. Todo eso para la época…. la experticias se practica en el departamento y luego se entregan, es todo. La defensa no tiene preguntas. El tribunal pregunta a las que respondió.. no se de donde se obtuvo ese dinero.
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-069-DC-760, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, le merecen fe a este juzgador, por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia de reconocimiento a una serie de billetes descritos anteriormente, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, billetes a saber; Sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la forma siguiente: veinticuatro (24) de la denominación de Veinte Mil Bolívares y cuarenta y Uno (41) de diez Mil bolívares, cuyos seriales aparecen especificados en la planilla de registro de cadena de custodia N° 256-07. Ambos expertos han hecho análisis sobre la misma cantidad de billetes. Sin embargo uno de ellos determinó que uno de los billetes analizados, resultó FALSO, advirtiendo el Tribunal que es delicado para los expertos ese tipo de resultados por cuanto las experticias realizadas fueron por separado, sin embargo en relación al imputado la valoración de estas pruebas debe hacerse a favor del acusado en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, es decir que la contradicción y la duda en cuanto al resultado de dicha experticia en relación al billete dubitado, no presentara imposibilidad para su valoración por cuanto la duda favorece al acusado en este caso y se insta al Ministerio Público a realizar la investigación necesaria en el caso de los resultados contradictorios obtenidos por los funcionarios acreditados ante el mismo órgano investigador.
- Testimonio del Experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES GIL, adscrito al Cuerpo investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo; quien practicó estudio pericial balística N° 9700-069-DC-759, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, sobre las evidencias físicas de cincuenta (50) municiones, CONCLUSIÓN: 1.- El reconocimiento técnico practicado sobre las evidencias físicas, descritas en el presente informe, lo constituye 50 municiones de las cuales 43 son del calibre .38 SPL y las 07 restantes del calibre .357 Mágnum, todas en óptimas condiciones.- 2-Las municiones antes mencionadas quedan depositadas en la unidad de Balística Identificativa y Comparativa a fin de efectuar futuros disparos de pruebas. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió: …es un reconocimiento que se hace a través de la observación.. si, en Caso de que le faltara pieza si informaría en el informe… se observa que cartucho como tal y si esta en una estado se coloca ahí… si, se encuentra en buen estado la presente…. Son dos calibre diferente la 38 y la 357…. El 357 puede disparar calibres de 38 y 357 en cambio el 38 solo dispara tipo 38… es todo. La defensa no tiene preguntas…. El Tribunal seguidamente pregunta… no se de quien son esos proyectiles…. Según la cadena de custodia indica donde se colecto, y a veces aparece el nombre del imputado, pero nosotros solo nos dedicamos a la parte de la criminalistica… pero la cadena de custodia debe indicar donde fue colectado, hora y lugar y quien la colecto…
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el estudio pericial balística N° 9700-069-DC-759, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2007, le merecen fe a este juzgador, por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia de reconocimiento a una serie de billetes descritos anteriormente, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado, sobre las evidencias físicas de cincuenta (50) municiones, CONCLUSIÓN: … de las cuales 43 son del calibre .38 SPL y las 07 restantes del calibre .357 Mágnum, todas en óptimas condiciones.- …. quedan depositadas en la unidad de Balística Identificativa y Comparativa a fin de efectuar futuros disparos de pruebas.
- Declaración Del Experto Agente HERRRA LUIS YOHEN, adscrito a Unidad de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo; quien practicó dictamen pericial respecto a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos del vehículo automotor que se describe a continuación: Marca CHEVROLET, Modelo Malibu, clase Automóvil, Uso PARTICULAR, serial carrocería D1W69ACV106429, color vino tinto, año 1992, placas 7-VE-00104, Experticia de RENOCIMIENTO. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió:… en cuanto al camión FORD si estaba todo original tal y como es de la planta ensambladora… no tenia placa….el otro Era fucsia y marrón…. Con chapas falsas…. Son dígitos inventados…. Los remaches y chapas falsos… el serial de chasis falso totalmente… desbastan todo el serial para colocar otro…. Estaba gravado en bajo relieve… si, tuvo que haber tenido su serial original y lo desbastan como un troquel y colocan el otro que no es el de la planta ensambladora…. Se practico activación de seriales con un químico pero se llego a buscar el original de planta porque estaba muy desgastado…. De la mayoría de las experticia que se practican y están en estos casos es porque vienen de un hurto o robo de vehiculo.. es todo. De seguida pregunta la defensa a las que les respondió:…. De la mayoría de activación de vehículo cuando están falsos es que viene de un robo, pero en este caso no comprobé eso…. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
El testimonio anterior rendido en calidad de experto conjuntamente con el dictamen pericial respecto a la Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos del vehículo automotor que se describe a continuación: Marca CHEVROLET, Modelo Malibu, clase Automóvil, Uso PARTICULAR, serial carrocería D1W69ACV106429, color vino tinto, año 1992, placas 7-VE-00104, por cuanto el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, manifestó en sala, haber practicado la mencionada experticia de reconocimiento a una serie de billetes descritos anteriormente, señaló también que la firma aparecida en el escrito o informe que contiene el peritaje por él realizado es la suya, señaló y explicó el informe pericial por el efectuado.
- Declaración del Funcionario cabo segundo AGUILAR YOSMER, venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11619603 de ocupación funcionario policial, Valera en la motorizada, 12 años de servicio y previo juramento de ley expuso: …mas o menos me acuerdo del caso, eso fue hace unos años, íbamos en la unidad entre agua viva y Trujillo, al pasar por ahí un malibu de los viejos vino tinto y una cava, en eso el chofer de la cava nos mira raro como avisando cuando nos paramos ahí los del malibu corrieron, nos le pegamos atrás, y por sabana de Mendoza como había cola los interceptamos ahí, los llevamos al comando, no se le encontró arma ni nada, creo que fue unos cartuchos, es todo. De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió: … eso fue como en el 2007… yo iba en una unidad, con el inspector Osmar, el que conducía ya lo botaron…. Eso fue cuando íbamos por la parte de atrás de la carretera vieja, el inspector se percata que hay un malibu y una cava, y al ver el chofer nos pela los ojos y esta botando sangre, vemos que los hombres de bajan de ahí y huyen en el vehiculo, los perseguimos, pedimos reesfuerzo…. Luego ubicamos el vehiculo en una cola.. detenemos a tres personas…. Si, se pusieron a la orden del MP, si se levanto el acta….. habían unos menor y un mayor…. No se le encontró armas ni nada…. Al chofer le encontré un dinero pero no recuerdo cuanto…. Conducía era el mayor.. creo que las victimas eran de bailadores.. es todo. De seguida pregunta el defensor a las que les respondió:….soy cabo segundo…. Si, se le encontró un dinero al adulto en la cartera de el… no, se si ese dinero era del hecho…. Se que el me dijo yo no tengo necesidad de esto yo soy un hombre trabajador, yo vendo mercancía…el estaba solo conduciendo el vehículo,…. No el no estaba sometiendo a las victimas…. No se si portaban armas… no se de quien eran esos cartuchos… el en ese momento en la comisaría me dijo que el no tenia necesidad de eso, y me dijo que estaba bajo amenaza, me imagino que por los otros muchachos…. Es todo, Pregunta el tribunal….¿ ese chofer que usted dice están en esta sala? Si, y señalo al señor Humberto… yo ahí no escuche disparos.. no le dimos voz de alto a ellos, so fue de una vez, ellos al ver la situación se montaron en el vehículo y le dieron...
.- Testimonio del funcionario CALDERON ANDRADE OSMAR EDUARDO venezolano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13926853 de ocupación funcionario policial, sub. inspector de la policía, en la gobernación del estado 9 años de servicio quien señaló no tener parentesco con los acusados y previo juramento de ley expuso:.. con exactitud no recuerdo la fecha.. era como las once y media a doce del medio día, estábamos de patrullaje.. por agua viva, ya que se estaban cometiendo muchos hechos ahí, cuando íbamos por la carretera vieja ya que por ahí se consiguen personas muertas, carros, etc., en eso vimos un camión blanco que venia, miro y le digo al conductor que hacen aquí y lo veo que esta sangrando, y el carajo que lo encañonaba con un revolver su fueron corriendo, hicieron unas detonaciones.. salieron y por el monte montaron en un vehiculo vinotinto, hacia sabana de Mendoza.. llegando ahí se logro interceptar por el tráfico… se detuvieron, eran tres ciudadanos, eran dos menores de edad y un mayor de edad…. Y se levanto la respectiva acta policial… es todo. . De seguida pregunta el fiscal a las que les respondió: …eso fue el 2007.. estaba como dos mas yo..eso es por agua viva por el Triangulo, hay una carretera vieja, a mano izquierdo hiendo pa agua viva por donde estar la represa… ahí se consigue, parte de vehículo, en una oportunidad se consiguió un cadáver, por eso pasábamos por allá… a mi me pareció raro cuando vi. el camión por ahí… y en eso fue que los vimos la sangre al conductor.. había uno que tenia un arma creo que era un 38, en el vehículo había uno y eran tres.. si de una vez se inicio la persecución.. el apoyo se presento ya por sabana de Mendoza… ellos de la velocidad que llevaban se llevaron a una señora que vendía tizana.. a ellos los paro fue un autobús en la vía y fue cuando lo pudimos detener.. se detuvieron tres personas,… al identificarse fue que supimos que eran dos menores y un mayor de edad.. Si esa persona esta en la sala y lo señalo…. En el vehiculo se consiguió una cierta cantidad de dinero.. pa mi ellos aprovecharon de tirar las cosas por la carretera, ellos iba como alma que lleva el diablo.. las victimas de le presto auxilio, eran dos señores…..si, ellos no dijeron que le habían quitado el dinero.. eran como unos paperos, que llevan hortaliza… ellos nos echaron el cuanto de que venían de Valera y como los estaba robando… De seguida pregunta el defensor a las que les respondió:…nosotros prestamos el apoyo a los agraviados…. Ya que al ver el camión nos pareció extraño… si, hicieron disparos, lo escuche… de que lado no se… posiblemente fue el conductor del vehículo a los menores… si, fueron ellos porque por ahí no había mas nadie… eso es desolado..si a los que se bajaron del camión se le dio la voz de alto… solo a los que se bajaron del vehículo…. Yo iba al lado del conductor y atrás iba Aguilar….. Aguilar fue el que me dijo mira lo que encontró, no se cuanto…. Según lo que le quitaron a la victimas fue como 9 o 8 millones, y a los ciudadanos solo se le consiguió un millón… no vi cuando le incautaron el dinero.. a mi me lo dio fue el funcionario.. yo creo que si ese dinero era de las victimas ya que eran billetes de gran denominación… no, yo vi cuando encontraron el dinero.. cada quien agarro a uno pa revisarlos y fue cuando en uno de ellos en los testículos le consiguieron el dinero, se encontró proyectiles.. en la parte de atrás donde venían los dos menores.. eso se encontró en el piso en la parte de atrás del piloto y otros en la guantera… de manera directa el chofer no estaba en el vehículo, el estaba a la espera…
PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El Tribunal del día 08 de junio de 2009, en la continuación de la audiencia oral de juicio dispuso que a los fines de continuar con el mismo fija continuación para el día LUNES 15 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y acuerda librar traslado del acusado, quedando los presente notificados y ordeno notificar a los ausentes como lo son las VICTIMAS GUILLERMO RODRIGUEZ y NELSON VERA PEREZ a quienes se ordena librar oficio POR MEDIO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA a los fines de que los notifiquen. Y oficio al CICPC sub. Delegación Valera a los fines de hace conducir por medio de la fuerza pública los expertos WILIAN MILLAN y las victimas. El día 15 de junio de 2009, en la continuación del juicio se recepcionó la declaración del experto WILIAN MILLAN, y el tribunal una vez escuchados a los siete funcionario, y en vista de que la acusación presentada no tiene mas pruebas de este genero, y restan aquí las evidencias físicas que hasta el momento el Fiscal no ha presentado y el testimonio de las victimas, quienes se encuentran en un domicilio indeterminado del Estado Mérida y una vez que se reproducido las pruebas documentales, como fue que se le dio lectura a las misma, cede la palabra al Ministerio público quien expuso: Que por cuanto que hasta la presente fecha no se ha logrado traer a las victimas, y una vez agotadas todas las diligencias para presentar a dichas victimas así como las evidencias físicas la fiscalía renunció a dichos elementos probatorios, es decir al testimonio de las victimas y a presentar las evidencias físicas. El Tribunal una vez escuchado al Ministerio público que desiste de dichas pruebas, dio la palabra a la defensa quien declaro estar conforme y no tener ninguna objeción. Una vez escuchadas a las partes, donde el MP renuncia a las medios de pruebas al que el tribunal hizo referencia y por otra parte la opinión de la defensa, no presentando ninguna objeción al respecto y dadas las circunstancias en relación a las victimas de que estas personas se encuentra residenciadas fuera del estado Trujillo, y hasta ahora no se ha determinado con exactitud en que lugar del estado Mérida residen en vista de la falta de información que el Tribunal ha requerido oportunamente; se estima que debe hacerse un pronunciamiento, antes de declarar cerrado la recepción de las pruebas es decir en este instante, en relación a las probanzas recibidas y el planteamiento que hace el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, así como el resultado de las pruebas hasta este momento, por lo que el Tribunal declara cerrado el acto de recepción de pruebas, y seguidamente advierte en este acto sobre un cambio de la calificación, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
INCIDENCIA POR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano HUMBERTO RAMON HERNANDEZ, advierte un cambio de calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir en cuanto a la participación del referido ciudadano en dicho delito pues se estima que la misma esta relacionada con lo establecido por el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, es decir que su participación en el ese delito es en relación con dicha norma, y que el Tribunal no comparte las demás calificaciones jurídicas pues no están abaladas en ninguno de los medios probatorios que han sido decepcionados en el debate oral y público, por lo que se advierte al acusado y su defensa, a fin de que rinda declaración si lo desea y preparar los argumentos de su defensa, e igualmente en vista de la competencia sobrevenida del tribunal con la nueva calificación debe advertir al acusado de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso que pueden ser usadas en el ámbito de la preparación de la defensa frente a la nueva calificación específicamente la establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente en virtud de la nueva calificación, la participación que se vislumbra del acusado y la pena a imponer.
El Tribunal cedió la palabra a las partes, primeramente al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: que una vez que fue admitida la acusación por el tribunal de control, en su oportunidad y una vez observado en este Juicio los elementos de pruebas, considero que se tome como conclusión que si se ha demostrada la culpabilidad del acusado, en cuanto al Robo, mas no como participación directa en cuanto a los otros delitos, por lo que considera que la nueva calificaron del Tribunal es procedente, aunado a que esta representación fiscal y el tribunal hizo lo necesario para que se dieran las pruebas, las mayoría de ellas se presentaron, y se obtuvo la su participación en el delito de ROBO, y es básicamente lo que el Ministerio Público quiere demostrar es todo.
La defensa manifestó su acuerdo con el cambio de calificación y solicitó se imponga al acusado de las medidas alternativas y visto lo desarrollado en el debate, y una vez escuchado al Fiscal así lo solicita.
Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación quien se identificó como: identifico HUMBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.614.770, de años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en la calle principal, casa N° 16, arriba del almacén de ropa El Garabato, Tucán estado Mérida, quien expuso en relación a la nueva calificación: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente el tribunal declara cerrado el debate, y pasa a dictar el dispositivo del fallo sin oír las conclusiones de las parte, lo cual ya no es necesario en vista de l admisión de los hechos y la nueva naturaleza que adquirió el presente Juicio, por la vía alternativa presentada.
El tribunal visto el análisis de todas las pruebas que se ha presentado a lo largo del juicio, la nueva calificación hecha por el tribunal, la competencia sobrevenida y la admisión de los hechos, y así como las conclusiones, se deja establecido que en cuanto a la penalidad en cuanto al ciudadano HUMBERTO RAMON HERNANDEZ es la siguiente: de conformidad con el Art. 458 del ROBO AGRAVADO, la pena es de 10 a 17 años de prisión y una vez revisados en el sistema IURIS 2000 se observa que existe causa Nº TP01-P-2002-118 en el que se decretó sobreseimiento, igualmente de las actuaciones se evidencia que no consta que tenga antecedentes penales por lo que la pena aplicar es la mínima en vista de esta circunstancia atenuantes genéricas que se encuadra en el numeral 4 del Art. 74 del Código Penal; y de conformidad con el Art. 84, numeral 3, esa pena se rebajara en la mitad es decir que quedaría en 5 años de prisión y ha esta ultima se le disminuye un tercio de la pena por haber admitido los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION (3 años y 4 meses).
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró cerrado el debate, y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Determina:
Primero: Apreciadas las pruebas, el cambio de calificación jurídica y la admisión de los hechos, DECLARA CULPABLE al ciudadano HUMBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ venezolano, C.I. 11614770, años de edad, domiciliado en el Estado Mérida, residenciado en la Calle Principal de Tucaní, casa número 16, encima del Almacén de Ropa El Garabato, Estado Mérida, alfabeto, soltero, comerciante, natural de Trujillo, Estado Trujillo, hijo de la señora Rosa María Hernández, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 458 del Código Penal en relación con el Art. 84 numeral 3 del mismo código en agravio de los ciudadanos GUILLERMO RODRIGUEZ y NELSON VERA PEREZ, por cuanto la representación del Ministerio Público en el debate oral público y contradictorio demostró su culpabilidad habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena corporal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION (3 años y 4 meses).
Segundo: Se exonera en costas al acusado.
Tercero: Se estima como fecha aproximada de cumplimiento de pena el 15/10/2012.
Cuarto: Se mantiene al ciudadano que resultó condenado en la presente sentencia en las mismas condiciones procesales hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en cumplimiento del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el Tribunal se acogió al lapso de 10 días para la publicación de la sentencia quedando notificadas las partes conforme al articulo 179 eiusdem.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en su oportunidad.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil nueve (2.009).
El Juez
La Secretaria Accidental,
Abog. Rafael Ramón Graterol Pérez
Abg. Julissa Rosales
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