REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000985
ASUNTO : TP01-P-2009-000985
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RARAEL GRATEROL
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIGNA ARAUJO
ACUSADO: FRANKLIN GREGORIO DABOIN
DEFENSOR: ABG EMIRO CAPRILES
SECRETARIA: ABOG. JULISSA ROSALES
Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano FRANKLIN GREGORIO DABOIN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD, entre partes el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Abg. Digna Araujo, la Defensa Publica Emiro Capriles y por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
FRANKLIN GREGORIO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.047, (no porta), venezolano, de 29 años de edad, grado de instrucción analfabeta, ocupación mecánico, natural de Sabana de Mendoza, en fecha 01/10/1979, de estado civil soltero, informo estar residenciado en el Sabana de Mendoza, calle Sucre, casa Nº 62, frente al stadium diablo rojo, estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, por considerar que el día jueves 26 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se encontraban de servicio los funcionarios Detective Nieves Díaz, Nelson, Detective Fontana Moreno Joseph, Agente Duarte Alberto, Agente Castellano Jonny, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de Final Calle San José con Calle Cruz Carrillo de la Parroquia sabana de Mendoza del Municipio Sucre Trujillo, al circular por la misma observaron a un ciudadano quien se dirigía a pie por la misma vía y el mismo llevaba en su mano derecha una bolsa de color amarillo, este ciudadano al percatarse de la presencia policial mete una de sus manos en el interior de la bolsa y al sacarla se introduce en su boca lo que había sacado de la misma, pero el mismo se tornaba de una forma muy extraña ya que el mismo aligeró el paso y giraba su vista a todos lados, razón por la cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto, y es en ese momento este ciudadano lanza al suelo la pequeña bolsa de color amarillo que tenia en su mano para el momento, por lo que los funcionarios lo interceptan y le notifican que va a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicitan que abra la boca y al abrirla se pudo visualizar en su interior unos envoltorios de color negro por lo que se les solicito que se los extrajera, quien accedió a la petición, por lo que se trataba de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro atados en su punta y el cual se presumía era droga, motivado al hallazgo de estos envoltorios en el interior de la boca, los funcionarios procedieron a recoger la bolsa de color amarillo alusiva a ¡as palabras TOSTONES RIKOS crujientes, la cual este, ciudadano había arrojado al suelo y al ser revisada por éstos arrojo como resultado el hallazgo en el interior de la misma una serie de una envoltorios de las mismas características de los que este ciudadano se había introducido en su boca, inmediatamente los funcionarios procedieron a contar !o incautado tratándose de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en materia! sintético de color negro, los cuales quedan descritos de la siguiente manera: Tres (03) envoltorios confeccionados en materia! sintético de color negro atado en su punta con hilo de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto aproximado de 1.9 gramos, Dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético color negro atado en su punta con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga para un peso bruto de 4.4 gramos y Cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color rosado, atados con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga para un peso bruto de 1 gramo, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos constitucionales…. se concluye que se corresponden con DROGAS de los tipos COCAÍNA BASE, con un peso neto de cuatro gramos con setecientos miligramos (4,7 grs.) y con droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de un gramo con trescientos miligramos (1,3 grs.).
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN GREGORIO DABOIN, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa publica se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en todos los aspectos que la contienen, tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de de admisión de hechos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se concedió al acusado FRANKLIN GREGORIO DABOIN, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.047, (no porta), venezolano, de 29 años de edad, grado de instrucción analfabeta, ocupación mecánico, natural de Sabana de Mendoza, en fecha 01/10/1979, de estado civil soltero, informo estar residenciado en el Sabana de Mendoza, calle Sucre, casa Nº 62, frente al stadium diablo rojo, estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, previo el cambio de calificación, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el imputado por Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado FRANKLIN GREGORIO DABOIN, se le imputa el hecho de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de 04 a 08 años de prisión, su término medio es de 05 años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal , como circunstancia atenuante se baja hasta el término mínimo que es de 04 años de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena y resulta un quantum de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 18 de Junio del año 2010.
No se aplica las a la penas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartida plenamente por este Tribunal.
Finalmente, no se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.267.047, (no porta), venezolano, de 29 años de edad, grado de instrucción analfabeta, ocupación mecánico, natural de Sabana de Mendoza, en fecha 01/10/1979, de estado civil soltero, informo estar residenciado en el Sabana de Mendoza, calle Sucre, casa Nº 62, frente al stadium diablo rojo, estado Trujillo, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena a el ciudadano: FRANKLIN GREGORIO DABOIN, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD no se aplican las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 18 de Junio del año 2010 a las 24 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución comunicándole que también le es seguidas las causas signadas bajo los números TP01-P-2006-004744 y TP01-P-2005-002076, por las cuales aun no se ha sentenciado. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.
El Juez de Juicio N° 03,
Abg. Rafael Graterol
La Secretaria
ABOG. Julissa Rosales.
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