REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 25 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005551
ASUNTO : TP01-P-2007-005551
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RARAEL GRATEROL
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIGNA ARAUJO
ACUSADO: ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. ROGER PAREDES
SECRETARIA: ABOG. JULISSA ROSALES

Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD, con la presencia de las partes fundamentales: la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, la Defensa Publica y el acusado quien solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4322000, Natural de las Valera , de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-52, viudo, hijo de Maria Dolores Acevedo de Rojas y Tomas Rojas Romero, residenciado en avenida principal de la urbanización Morón casa N° 12, mas debajo de la Iglesia, Valera Estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ROJAS ACEVEDO BENITO, y narro los hechos, así: “… El martes 04 de septiembre de 2007, los funcionarios Distinguido ALI RAMÓN MEDINA y el Agente CK ALEXANDER DOMÍNGUEZ PORTILLO, adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conformaron comisión a fin de efectuar labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores de la ciudad de Valera. Siendo las 3:00 de la farde, al transitar la comisión por la calle 12 de la parroquia Mercedes Díaz, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, dándole la voz de alto de forma inmediata para luego solicitar su colaboración a fin de efectuarle una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicada por el Agente ERICK DOMÍNGUEZ, quien le incauto en su ropa interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga, y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético color negro con rayas de color verde, contenidos en su interior de una sustancia en polvo color beige, presunta droga. Las sustancias incautadas al imputado BENITO ANTONIO ROJAS ACEVEDO fueron posteriormente sometidas a los análisis de laboratorio y se determino que corresponden a los tipos de DROGA COCAÍNA BASE con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (2,1 grs.) y MARIHUANA con un peso neto de DOCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (12,2 grs.).
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado ROJAS ACEVEDO BENITO, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa Pública se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en todos los aspectos que la contienen, tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de de admisión de hechos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solicita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se concedió al acusado ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO, el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4.322.000, Natural de las Valera , de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-52, viudo, hijo de Maria Dolores Acevedo de Rojas y Tomas Rojas Romero, residenciado en avenida principal de la urbanización Morón casa N° 12, mas debajo de la Iglesia, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que el acusado, admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, son los hechos imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y los cuales calificó como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO , se le imputa el hecho de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de 04 a 08 años de prisión, su término medio es de 05 años y observando este Tribunal de la revisión del sistema iuris 2000 que el mencionado ciudadano no registra antecedentes penales, por lo que se puede aplicar lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la circunstancia atenuante a los fines de bajarla hasta el limite inferior, y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se puede bajar la pena hasta la mitad resultando un quantum de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
No se aplica al acusado las penas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartida plenamente por este Tribunal.
Finalmente, no se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra gozando de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la cautelar sustitutiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: ROJAS ACEVEDO BENITO ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 4322000, Natural de las Valera , de 55 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-52, viudo, hijo de Maria Dolores Acevedo de Rojas y Tomas Rojas Romero, residenciado en avenida principal de la urbanización Morón casa N° 12, mas debajo de la Iglesia, Valera Estado Trujillo,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena a el ciudadano: BENITO ANTONIO ROJAS ACEVEDO, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD no se aplican las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Cuarto: Por cuanto el ciudadano se encuentra gozando de medida sustitutiva de libertad, Se acuerda como mantenerla, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.

El Juez de Juicio N° 03,

Abg. Rafael Graterol La Secretaria Accidental

Abog. Julissa Rosales.