REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004052
ASUNTO : TP01-P-2008-004052
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RARAEL GRATEROL
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIGNA ARAUJO
ACUSADO: LUIS MIGUEL PEÑA GODOY
DEFENSOR: ABG OSCAR COLMENARES
SECRETARIA: ABOG. JULISSA ROSALES

Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD, entre partes el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Abg. Digna Araujo, la Defensa Publica Oscar Colmenares y por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
PEÑA GODOY LUIS MIGUEL, titular de la cédula de Identidad Nº 16.376.907, venezolano, nacido en fecha 25/12/1984, de 24 años de edad, hijo de Rosa María Godoy y desconoce el nombre del progenitor, natural de Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación Comerciante de cargas de mercancía, y residenciado en Carvajal, sector el limón, cuarta trasversal diagonal al Bohío, Parroquia Campo alegre, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: PEÑA GODOY LUIS MIGUEL, por considerar que el día 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los Funcionarios Cabo Segundo (FAPET) CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO y Agente (FAPET) ORELLANO WILMER ENRRIQUE, adscritos a la Brigada Motorizada del Departamento Policial , Carvajal, de la Comisaría Policial N° 02 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje diurno en el Sector El Limón cuarta Transversal la cantarrana de la Parroquia Campo Alegre, Municipio Carvajal, del estado Trujillo, observaron un ciudadano quien al observar la presencia policial trató de evadir dicha comisión, por lo que fue interceptado y en virtud de notarse con gran nerviosismo, procede el Agente WILMER DABOIN a realizarle inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que vestía, un envoltorio de color transparente contentivo de un polvo de color blanco, el cual al ser sometido posteriormente a los análisis de laboratorio por parte de la experta facultada para tal fin, se concluye que la sustancia incautada se corresponde con DROGA del tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS.
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa publica se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en todos los aspectos que la contienen, tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de de admisión de hechos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se concedió al acusado LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: PEÑA GODOY LUIS MIGUEL, titular de la cédula de Identidad Nº 16.376.907, venezolano, nacido en fecha 25/12/1984, de 24 años de edad, hijo de Rosa María Godoy y desconoce el nombre del progenitor, natural de Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación Comerciante de cargas de mercancía, y residenciado en Carvajal, sector el limón, cuarta trasversal diagonal al Bohío, Parroquia Campo alegre, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el imputado por Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, se le imputa el hecho de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena corporal de 06 a 08 años de prisión, su término medio es de 07 años y tomando en consideración la conducta predelictual conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, como circunstancia atenuante se baja hasta el limite inferior que es de 06 años de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena y resulta un quantum de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 19 de Junio del año 2012.
No se aplica las a la penas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartida plenamente por este Tribunal.
Finalmente, no se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: PEÑA GODOY LUIS MIGUEL, titular de la cédula de Identidad Nº 16.376.907, venezolano, nacido en fecha 25/12/1984, de 24 años de edad, hijo de Rosa María Godoy y desconoce el nombre del progenitor, natural de Valera, estado Trujillo, estado civil soltero, de ocupación Comerciante de cargas de mercancía, y residenciado en Carvajal, sector el limón, cuarta trasversal diagonal al Bohío, Parroquia Campo alegre, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se Condena a el ciudadano: LUIS MIGUEL PEÑA GODOY, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del LA SOCIEDAD no se aplican las accesorias legales correspondientes contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Cuarto: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena será el 19 de Junio del año 2012 a las 24 horas. Quinto: Por cuanto el ciudadano se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, por las cuales aun no se ha sentenciado. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.

El Juez de Juicio N° 03,

Abg. Rafael Graterol
La Secretaria

Abg. Julissa Rosales.