Siendo la oportunidad para celebrarse el Debate Oral y Público, en la presente Causa donde el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, acordó el Procedimiento abreviado y se presentó acusación contra el ciudadano FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, presentes las partes; el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Abg. José Luís Molina, la Defensa Pública Rigoberto González y por cuanto el acusado solicitó que se le aplicara el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
IDENTIDAD DEL ACUSADO
FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 4.324.171, Venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 2-03-1955, ocupación agricultor, grado de instrucción Universitario, hijo de carmen de Matheus y Noe Matheus, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Escuque, Sector los ranchos, Vía Girajara, Finca la Concepción, Municipio Escuque Estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.
En el Debate Oral y Público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, por considerar que el día Jueves seis (06) de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la madrugada, se encontraba una comisión policial adscrita al Departamento Policial Numero 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR (F.A.P.E.T) ALBERTO DELGADILLO, CABO SEGUNDO (F.A.P.E.T) JESÚS BERRIOS, DISTINGUIDO (FAP.ET) RAMÓN FERNANDEZ, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del estado Trujillo y al transitar por el Sector La Bajada del Río, específicamente en la estación de servicio El Río, Parroquia Campo Alegre, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, avistaron al ciudadano acusado FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, quien se encontraba en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS, abordo de un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Tipo: Sedan, realizando disparos al aire, en vista de lo la comisión policial proceden a interceptarlos incautándole evidentemente el arma de fuego Pistola, Marca Star, Calibre 22, Modelo no visible, Fabricado en España; Igualmente es importante señalar que en el momento de realizar la inspección al vehículo antes mencionado se incauto en el piso de la parte delantera I vehículo antes descrito, un cartucho calibre 12 percutido, marca Rem y una resolverá de cuero de color negro, con un etiqueta con la inscripción de blasi, pleather, por lo que se procedió a realizar la correspondiente aprehensión y puesto a la orden de la fiscalía de guardia.-
La Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, plenamente identificado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio a los hechos narrados fue la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.


OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La defensa publica se opone a la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, en todos los aspectos que la contienen, tanto en el hecho punible a los elementos de convicción, al precepto jurídico dado a los medios de prueba y a la solicitud de enjuiciamiento, y solicitó al Tribunal que para el caso de que admitan la acusación se le instruya y explique a su representado sobre el procedimiento especial de admisión de hechos y las consecuencias jurídicas, para cuyo caso de de admisión de hechos.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como admite las pruebas presentadas en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señaló la utilidad y necesidad.
DEFENSA Y ACUSADO
La Defensa solicita que se imponga a su defendido sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se concedió al acusado FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos y de los artículos 347 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 4.324.171, Venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 2-03-1955, ocupación agricultor, grado de instrucción Universitario, hijo de carmen de Matheus y Noe Matheus, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Escuque, Sector los ranchos, Vía Girajara, Finca la Concepción, Municipio Escuque Estado Trujillo, quien expuso: “admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.
La Representación del Ministerio Fiscal manifestó que no hace oposición a lo solicitado por la Defensa Publica.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitidos los hechos por el acusado de autos, corresponde a este Tribunal analizar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que admite en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público conforme al artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales planteamientos, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, el imputado por Representación Fiscal en su escrito acusatorio fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, el Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Al acusado FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual prevé una pena corporal de 03 A 05 años de prisión, su término medio es de 04 años y tomando en consideración la conducta predelictual, es decir la ausencia de antecedentes penales, conforme el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal , como circunstancia atenuante, se aplica la pena en su limite inferior que es de 03 años de prisión y aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena y resulta un quantum de pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se aplicara en definitiva.
No se aplica las a la penas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y compartida plenamente por este Tribunal.
Finalmente, no se condena en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Admite totalmente el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano: FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, titular de la cedula de identidad N° 4.324.171, Venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 2-03-1955, ocupación agricultor, grado de instrucción Universitario, hijo de carmen de Matheus y Noe Matheus, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en Escuque, Sector los ranchos, Vía Girajara, Finca la Concepción, Municipio Escuque Estado Trujillo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Segundo: Se Admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público. Tercero: Se condena al ciudadano: FREDDY NOE MATHEUS MEJIA, (antes plenamente identificado), con ocasión haber ADMITIDO LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, no se aplican las accesorias legales por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se exime al imputado de pagar costas procesales conforme al artículo 26 único aparte de la constitución Nacional. Cuarto: Por cuanto el ciudadano se encuentra gozando medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución, por las cuales aun no se ha sentenciado. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal del Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Nueve.
El Juez de Juicio N° 03,

Abg. Rafael Graterol
La Secretaria
Abg. Julissa Rosales